Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Conforme al artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, para que los herederos puedan ejercer las acciones que correspondan a la defensa de la masa hereditaria, se requiere que se dé alguna de las condiciones siguientes: I) que no se haya nombrado interventor o albacea de la sucesión, o II) que al haber sido nombrados, sean requeridos para que deduzcan esos actos, y se rehúsen a hacerlo. Así, por regla general el único legitimado para acudir al juicio constitucional para reclamar un acto de autoridad que afecte los bienes del caudal hereditario es el albacea de la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus y; en su defecto, los herederos reconocidos dentro de los juicios sucesorios, cuando el interventor o el albacea de la sucesión no estén en funciones, o bien, en el evento de que éstos sean requeridos previamente para que actúen conforme a sus atribuciones legales en beneficio y protección de los bienes hereditarios y se rehúsen a hacerlo, por tanto, para que los herederos estén legitimados para promover el amparo es condición necesaria el previo requerimiento mencionado, pues de lo contrario, carecen de interés jurídico y por ende, el juicio de amparo es improcedente, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
---
Registro digital (IUS): 2018666
Clave: 1a./J. 73/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 221
Contradicción de tesis 398/2017. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 20 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.Criterios contendientes:El emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/2013, en el que determinó que el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, prevé que si bien es cierto que por regla general la defensa de la sucesión corresponde al albacea y no a los herederos, también lo era que, puede operar como excepción que éstos puedan acudir al juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, cuando el albacea general se rehúse o abstenga de contestar la demanda.El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2017 (cuaderno auxiliar 681/2017), sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, un heredero no cuenta con legitimación para acudir al juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, pues por ley sólo puede defenderla el albacea y, para que un heredero cuente con tal legitimación, debe requerir previamente al albacea para que defienda los intereses de la masa hereditaria, y éste se rehúse a hacerlo.Tesis de jurisprudencia 73/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.2o.A.E.61 A (10a.). COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS METODOLOGÍAS EMPLEADAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA COMO CRITERIO DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR EN QUÉ CASOS DEBE NOTIFICARSE PREVIAMENTE UNA CONCENTRACIÓN, NO SE EXCLUYEN ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014).
Siguiente
Art. 1a. CCCXXXV/2018 (10a.). JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA INSTARLO, RESPETA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo