Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Debe respetarse la garantía de audiencia del quejoso si en una sentencia ejecutoria se le condenó junto con otro(s) al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, aunque dicha condena se haya ejecutado materialmente en su totalidad, en los bienes de diverso codemandado por lo que no hubo afectación a sus bienes; pues la mencionada circunstancia, no destruye el interés jurídico que le asiste al quejoso de combatir la posible afectación en que incurrió la autoridad responsable, al haber sido condenado en un juicio en el que no se le dio intervención. Y toda vez que ha quedado vinculado por la condena que le impone esa sentencia, el codemandado que pagó la deuda le puede reclamar su correspondiente pago, lo cual desde luego, incide en su esfera jurídica.
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Registro digital (IUS): 2018692
Clave: 1a./J. 52/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 226
Contradicción de tesis 355/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis y criterio contendientes:El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2015, en el que consideró que no se actualizaba alguna causal de improcedencia ya que el quejoso sí tenía interés jurídico para promover el juicio de amparo puesto que existía una afectación a sus derechos en virtud de la sentencia condenatoria, pues si bien no había sido ejecutada en sus bienes, durante el transcurso del procedimiento se dictaron diversas resoluciones que resultaron contrarias a los intereses del agraviado debido a que fue condenado al pago de las prestaciones reclamadasEl emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/93, del que derivó la tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE EJECUTA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 241, con número de registro digital: 216163.Tesis de jurisprudencia 52/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCX/2018 (10a.). IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO PUEDE PRESUMIRSE LA PÉRDIDA DE LA IMPARCIALIDAD DE QUIEN DIRIGE O PRESIDE ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS DEL ESTADO, CON ATRIBUCIONES LEGALES PARA ACTUAR EN JUICIO Y DESPUÉS SE CONVIERTE EN JUZGADOR.
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Art. 1a. CCV/2018 (10a.). JUICIO DE AMPARO. OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.
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