Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De conformidad con la Recomendación General No. 19, sobre "La violencia contra la mujer" del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y, el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado tiene la obligación de prestar a las mujeres víctimas de violencia el servicio de refugios, dentro de los cuales personal capacitado brinde servicios especializados y gratuitos que comprendan, entre otros, hospedaje, servicio médico, asesoría jurídica y apoyo psicológico. Consecuentemente, es evidente que la vida e integridad de las personas que ingresan a refugios o albergues para mujeres víctimas de violencia, quedan bajo un especial cuidado del personal adscrito a dichos lugares. Ahora bien, el Estado mexicano, entendido en todos los niveles de gobierno tiene la obligación de contar con albergues o refugios para atender a mujeres en situación de violencia, lo cual implica que asume un deber reforzado de velar por la salud e integridad de las personas atendidas. Al respecto, el debido funcionamiento de este tipo de lugares es crucial en el proceso de empoderamiento de las mujeres, pues sin ellos pueden verse disminuidas o simplemente anuladas las posibilidades de romper con los ciclos de violencia doméstica que en muchos casos pueden tener consecuencias fatales. Esto es, la lucha por la igualdad y por la realización del derecho de las mujeres de acceder a una vida libre de violencia difícilmente se podrá materializar en la medida en la que no existan, entre muchas otras cosas, normas, instituciones y procedimientos que ayuden a prevenir la violencia y a actuar para su protección en aquellas situaciones en las que ésta ya haya ocurrido o se esté presentando. Lo expuesto está contenido en los artículos 8, 51, 54, 55 y 56 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenamiento que se encuentra encaminado a implementar y fortalecer los estándares internacionales mencionados.
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Registro digital (IUS): 2018727
Clave: 1a. CXCIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 354
Amparo directo 50/2015. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.171 A (10a.). MARCAS. LA REGLA GENERAL QUE PROHÍBE EL REGISTRO DE LAS QUE SEAN IDÉNTICAS O SEMEJANTES EN GRADO DE CONFUSIÓN A OTRA REGISTRADA O EN TRÁMITE, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE MAYO DE 2018–, DEBE ANALIZARSE ANTES QUE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL PROPIO PRECEPTO.
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Art. 1a. CCXCVI/2018 (10a.). PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS.
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