FISCALES

Artículo I.4o.A.1 CS (10a.). PROTECCIÓN DE LA SALUD. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO LOS ACTOS RECLAMADOS IMPORTEN TRANSGRESIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL, NO DEBE MANDARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PARA EMPLAZAR A ALGUNA AUTORIDAD QUE SÓLO INCIDE EN ASPECTOS FORMALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROTECCIÓN DE LA SALUD. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO LOS ACTOS RECLAMADOS IMPORTEN TRANSGRESIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL, NO DEBE MANDARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PARA EMPLAZAR A ALGUNA AUTORIDAD QUE SÓLO INCIDE EN ASPECTOS FORMALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL.

El Constituyente Federal y la comunidad internacional han creado normas con la finalidad de obtener el ejercicio pleno del derecho fundamental a la protección de la salud, mediante reglas obligatorias tendentes a la prestación del servicio médico de prevención y asistencial de la salud física y mental de las personas. Para su efectividad, el Estado Mexicano instituyó organismos como el Instituto Mexicano del Seguro Social. Así, por ejemplo, el artículo 2 de la Ley del Seguro Social establece que la seguridad social tiene como finalidad, garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. De esa manera, el goce del grado máximo de salud que pueda lograrse, es uno de los derechos de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, por lo cual, deben generarse condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. En estas condiciones, cuando en el amparo indirecto los actos reclamados importen transgresión a ese derecho fundamental, no debe mandarse reponer el procedimiento en el juicio para emplazar a alguna autoridad que sólo incide en aspectos formales para la integración de la relación procesal. En primer lugar, porque al estar en presencia de actos como la negativa a proporcionar atención o equipo médico, o bien, suministrar medicamentos, esa situación debe resolverse prioritariamente a cualquier emplazamiento y, en segundo, conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para ese fin.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018767

Clave: I.4o.A.1 CS (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1135

Precedentes

Amparo en revisión 574/2017. Delegado de las autoridades responsables de la Delegación Sur de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.A.1 CS (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.4o.A.1 CS (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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