Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al prever que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla, no transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha limitación deriva de la propia naturaleza extraordinaria del juicio de amparo directo, que conlleva que deban desestimarse aquellos razonamientos ajenos y/o novedosos a los que se expresaron en el juicio o procedimiento natural, pues es evidente que la autoridad responsable no puede incurrir en una violación a derechos humanos, respecto de razonamientos o pruebas que no tuvo oportunidad de conocer, esto es, los que no se le hicieron valer en el juicio original ni se ventilaron en los medios ordinarios de defensa. Considerar lo contrario, además de desnaturalizar el objeto del juicio de amparo como medio de revisión constitucional extraordinario, llevaría al extremo de considerar que se erige como una tercera instancia del acto reclamado, lo cual no se concibe, pues su naturaleza no está diseñada con esos fines. En ese tenor, el impedimento técnico que deriva del artículo 75 de la Ley de Amparo, no se traduce en un obstáculo para que el quejoso exprese los argumentos que desee y sí, por el contrario, encuentra una justificación racional y constitucional en la naturaleza del juicio, pues jurídicamente dicha acción constitucional no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, ya que nace directamente de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, por lo que va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos y no la ley común. Tampoco debe soslayarse que considerar los argumentos que no hubiesen sido planteados en el juicio o procedimiento de origen, en el análisis constitucional de una resolución definitiva implicaría una violación al principio procesal de equidad de las partes del juicio natural, en tanto resolvería sobre la regularidad constitucional de la decisión reclamada, con base en planteamientos respecto de los cuales la contraparte del quejoso en el juicio o procedimiento natural (tercero interesado) no tuvo la oportunidad de pronunciarse o desvirtuar, lo cual, lejos de salvaguardar al juicio como un medio eficaz para proteger y hacer judicialmente efectivos los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, se traduciría en un recurso que generaría incertidumbre jurídica e inequidad para los terceros interesados, al dar a su contraparte una nueva oportunidad para hacer valer argumentos que pudieron y debieron haberse planteado en la controversia de origen, lo cual, incluso, es contrario al principio de congruencia externa de las sentencias.
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Registro digital (IUS): 2018783
Clave: 1a. CCCXLVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 392
Amparo directo en revisión 110/2018. Altagracia Castañeda Montes. 13 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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