FISCALES

Artículo 1a. CLXXXVIII/2018 (10a.). TRANSVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL QUE UN HECHO PUEDA CALIFICARSE COMO VICTIMIZANTE POR CONLLEVAR VIOLACIONES A AQUÉLLOS, NO IMPLICA HACER A UN LADO LAS REGLAS QUE RIGEN A LAS INSTITUCIONES DISEÑADAS PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO A LA DOCTRINA QUE SE HA ELABORADO EN TORNO A ÉSTA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

TRANSVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL QUE UN HECHO PUEDA CALIFICARSE COMO VICTIMIZANTE POR CONLLEVAR VIOLACIONES A AQUÉLLOS, NO IMPLICA HACER A UN LADO LAS REGLAS QUE RIGEN A LAS INSTITUCIONES DISEÑADAS PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO A LA DOCTRINA QUE SE HA ELABORADO EN TORNO A ÉSTA.

Existen hechos ilícitos (como género) que, más allá de una transgresión derivada del incumplimiento de un deber o de una prohibición de carácter legal (ilícitos en sentido estricto), implican una indebida o irregular afectación sufrida por una persona en la forma de una violación a derechos humanos, razón por la cual, han sido calificados como "hechos victimizantes". Ahora bien, existen múltiples casos donde las violaciones a derechos humanos no son atendidas por figuras o instituciones normativas específicas, de modo que podría hablarse de "violaciones atípicas" a derechos humanos, que deberán atenderse desde el marco constitucional aplicable y revisando la forma en la cual el ordenamiento jurídico puede contribuir al respecto. Por otra parte, existen otras violaciones a derechos humanos que podrían calificarse de "típicas", pues además de la transgresión a esos derechos, implican necesariamente la afectación a los deberes o prohibiciones legales mencionados, cuya actualización permite a las personas acudir a los mecanismos jurisdiccionales diseñados específicamente para los supuestos respectivos, a través de los cauces legales correspondientes. Así, en estos casos se está ante hechos ilícitos que suelen entenderse desde el marco legislativo que los regula, aun cuando en el fondo pueda subyacer una violación a derechos humanos, como ocurre, por ejemplo, en los asuntos de negligencia médica, que son tratados por el ordenamiento jurídico a través de instituciones como la responsabilidad patrimonial del Estado o la responsabilidad civil extracontractual, con independencia de que en el fondo puedan estar en juego los derechos a la integridad y a la vida. En estos términos, cuando se trate de un caso de violaciones a derechos humanos, éstas se calificarán como "típicas" cuando su ocurrencia en la vida diaria es tan frecuente o relevante que el ordenamiento jurídico las ha explicado a través de figuras e instituciones jurídicas específicas. Lo anterior exige entender como ideas complementarias, qué casos como los de negligencia médica o de responsabilidad extracontractual en general –ya sea en su vertiente civil o como actividad irregular del Estado– entrañen una posible –mas no necesaria– violación a los derechos humanos a la vida, a la integridad y a la salud, y el que dicha cuestión se traduzca en un problema de naturaleza civil o administrativa, con reglas específicas derivadas de cada una de esas materias, lo que conduce a un análisis en torno a la transversalidad de los derechos humanos y su relación con las distintas ramas del derecho con las que interactúa, pues la posibilidad de que un hecho pueda calificarse como victimizante por conllevar violaciones a derechos humanos, no implica hacer a un lado las reglas que rigen las instituciones diseñadas para exigir la reparación del daño correspondiente, así como la doctrina que se ha elaborado en torno a ésta. No obstante, como ocurre a partir del paradigma constitucional en materia de derechos humanos que impera desde junio de 2011, las normas y los procedimientos que formen parte de las instituciones respectivas deberán interpretarse de conformidad y contrastarse con el parámetro de control de regularidad, de modo que en cada caso se tutelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas.

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Registro digital (IUS): 2018862

Clave: 1a. CLXXXVIII/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 464

Precedentes

Amparo directo 50/2015. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CLXXXVIII/2018 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. CLXXXVIII/2018 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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