Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado contiene una distinción sobre las facultades probatorias de las que goza el quejoso que promueve un juicio de amparo indirecto en relación con el que intenta la vía directa, pues mientras en su primer párrafo prevé que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que puedan admitirse ni tomarse en consideración elementos no rendidos ante aquélla, su segundo párrafo precisa que, en el juicio de amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante dicha autoridad. En este sentido, el artículo 75 de la Ley de Amparo que prevé un trato diferenciado, no viola el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que encuentra justificación en la propia Norma Fundamental, pues atiende a las diferencias sustanciales que existen entre esos procedimientos de control de la regularidad constitucional, pues mientras que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, lo que supone la existencia de un juicio o de un proceso seguido en forma de juicio en el que el quejoso fue oído y tuvo oportunidad de defenderse al haber sido parte en aquél; en la vía indirecta puede reclamarse una serie de actos de autoridad que no necesariamente tienen su origen en un proceso al que pudiera haber comparecido el quejoso para ejercer su derecho a probar, como uno de los elementos integrantes del derecho de audiencia. Ahora bien, si el precepto legal mencionado en su primer párrafo contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto de autoridad, en virtud de que exige que, en el juicio, el acto se aprecie tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, también brinda la posibilidad de una adecuada defensa al establecer una excepción a esa regla general, que sólo rige en el supuesto que la propia norma prevé y que es lógica, pues opera en situaciones en las que existe una imposibilidad real de ofrecer pruebas ante la autoridad responsable.
---
Registro digital (IUS): 2018784
Clave: 1a. CCCXLVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 393
Amparo directo en revisión 110/2018. Altagracia Castañeda Montes. 13 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCCXXXII/2018 (10a.). PROCEDIMIENTO DECLARATIVO DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. REGLAS APLICABLES CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA.
Siguiente
Art. XIII.P.A.8 A (10a.). AMPARO PROMOVIDO POR EL COMISARIADO EJIDAL EN REPRESENTACIÓN DE UN EJIDATARIO FALLECIDO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO AGRARIO SUSTANCIADO ENTRE LAS PERSONAS INTERESADAS EN SUCEDER A ÉSTE EN SUS DERECHOS. ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, SI NO SE HIZO ALGUNA DECLARACIÓN EN PERJUICIO DEL EJIDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo