Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su promulgación en 1917 y hasta el 2000, no existía noción de “reparación del daño”, sino que su regulación se realizó en la legislación secundaria. Esta situación cambió paulatinamente con las siguientes cuatro reformas constitucionales: (1) la de 21 de septiembre de 2000 que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales fue la facultad de solicitar una reparación del daño; (2) la de 14 de junio de 2002 que reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo (que actualmente se encuentra en la parte final del artículo 109), para establecer que la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa, y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño; (3) la de 18 de junio de 2008 en materia procesal penal que trasladó el catálogo de derechos de las víctimas y ofendidos al apartado C del artículo 20 constitucional, e incorporó en su fracción VII, el derecho a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten la obtención de la reparación del daño; y (4) la de 29 de julio de 2010 que introdujo en la Constitución Federal el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño. Ante estas reformas, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Esta situación cambió con la reforma constitucional en esta materia, publicada el 10 de junio de 2011, la cual incluyó en el tercer párrafo de su artículo 1o. un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se reconoció la "reparación por violaciones a derechos humanos". Al respecto, el deber de "reparar" tales violaciones no fue incluido en el dictamen original de reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sino que surgió hasta el dictamen suscrito el 7 de abril de 2010 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, sin que la adición fuese objeto de cambios durante el resto del proceso de reforma constitucional. Para entender el concepto de "reparación" incorporado a la Constitución, es importante señalar que el Senado invocó el concepto de "reparación integral" desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los "principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
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Registro digital (IUS): 2018805
Clave: 1a. CCCXXXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 400
Amparo directo en revisión 5826/2015. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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