Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen diversos principios, entre ellos, el de legalidad, conforme al cual, la actuación de las autoridades debe efectuarse dentro del marco de sus facultades legales, y el de seguridad jurídica, que se constituye como una prerrogativa para los gobernados de conocer, dentro del texto de la ley, cuáles son los elementos con que cuenta para hacer valer sus derechos frente a la autoridad y, en su caso, "saber a qué atenerse". Ambos presuponen el "principio de interdicción de la arbitrariedad" en favor del gobernado, a partir del cual, todo acto de autoridad es susceptible de someterse al marco de respeto a los derechos de las personas, pues el ejercicio de la discrecionalidad sólo estará justificado si ésta es legítima, y no cuando se manifiesta como una simple expresión de la voluntad. En virtud de lo anterior, como la facultad discrecional no es un supuesto de libertad de la administración frente a la norma sino, por el contrario, un acto típico de remisión legal, cuando una norma general otorga esas facultades a la autoridad, debe fijar criterios, directrices o parámetros mínimos dentro de los cuales pueden ejercerse, con el fin de que no se tornen arbitrarias, los gobernados conozcan con certeza las condiciones y los límites a los que deben ajustarse, y su actuación pueda someterla, como todo acto de autoridad, al control de legalidad ante las instancias jurisdiccionales competentes. Ahora, el artículo 43 de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santiago, Juárez, San Pedro Garza García, Guadalupe, Apodaca, Santa Catarina y General Escobedo, Nuevo León, homologados en su redacción, establece que serán expedidos los permisos para la circulación de los vehículos de transporte de carga pesada por vías restringidas y/o limitadas, cuando se den los supuestos previstos en sus tres fracciones. Así, en la fracción I prevé que aquéllos se otorgarán para la carga o descarga y/o prestación de un bien o servicio, que se lleve a cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio de que se trate; mientras que la fracción III dispone que la autoridad municipal podrá considerar circunstancias especiales para el otorgamiento del permiso. En estas condiciones, las expresiones "de forma extraordinaria e imprescindible" y "circunstancias especiales" son, por sí mismas, insuficientes para asignarles un contenido objetivo, pues no se trata de conceptos jurídicos determinados, o bien, indeterminados que admitan apreciarse al momento de su aplicación, ni susceptibles de que un órgano jurisdiccional verifique si en el ejercicio de la facultad decisoria, la administración observó o no los límites con los que el derecho acota esa libertad y si, finalmente, la decisión puede considerarse como racionalmente justificada, o como un simple acto arbitrario. En vista de lo anterior, la dificultad de asignar un contenido objetivo a las expresiones indicadas a partir del significado de las palabras empleadas, y la ausencia de criterios o parámetros mínimos acotados por el texto normativo para determinar cuándo existe la prestación de un servicio de forma "extraordinaria e imprescindible" y cuándo se presentan "circunstancias especiales", genera incertidumbre jurídica a sus destinatarios, pues se deja a la apreciación libre y subjetiva de la administración el ejercicio de su facultad discrecional de otorgar permisos para que los vehículos de transporte de carga pesada circulen por las vialidades restringidas del Municipio de Monterrey y los de su área metropolitana señalados y, con ello, impide el control de la legalidad de su actuación por los órganos jurisdiccionales, en contravención a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica mencionados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018859
Clave: IV.2o.A. J/13 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 923
Amparo en revisión 219/2018. Delegada de las autoridades responsables del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León y otras. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.Amparo en revisión 538/2017. Regiotransportes Montemayor, S.A. de C.V. y otras. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.Amparo en revisión 407/2017. Transportes Águila de Oro, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.Amparo en revisión 440/2017. Hertruck’s, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Brenda Nohemí Ríos Gaytán.Amparo en revisión 27/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Brenda Nohemí Ríos Gaytán.Nota: El criterio sustentado en el amparo en revisión 219/2018 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 1/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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