Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto mencionado, al suprimir el concepto de pago de "primas" contenido en la norma anterior y que se refería a la obligación de las dependencias públicas de otorgar la prima de antigüedad, lo que da lugar a que quienes se retiren voluntariamente del servicio por jubilación a partir de su vigencia, ya no obtengan el beneficio del pago por esa prestación, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conforme a las teorías de los derechos adquiridos, de las expectativas de derecho y de los componentes de la norma, la prima de antigüedad no es un derecho que adquieran los trabajadores al comenzar a laborar y cumplir los años de servicios requeridos para su pago, ya que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento del supuesto jurídico inmerso en la ley y que corresponde al retiro voluntario del servicio. En esa virtud, si ese supuesto jurídico no aconteció durante la vigencia de la norma que establecía el pago de ese concepto, por ende, no constituye un derecho adquirido que hubiera entrado al patrimonio del trabajador, sino una expectativa de derecho que no se concretó; por tanto, al trabajador que se jubile a partir de la vigencia de la reforma citada, no le es aplicable la norma anterior, sino la vigente.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018909
Clave: PC.XXV. J/9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1456
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo David Vázquez Ortiz, Miguel Ángel Álvarez Bibiano, Miguel Ángel Cruz Hernández y Juan Carlos Ríos López. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretaria: Rocío Cortez Castañón.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1661/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 449/2017 (cuaderno auxiliar 359/2017).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A. J/13 (10a.). TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y DE SU ÁREA METROPOLITANA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIONES I Y III, DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, AL DEJAR A LA APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA OTORGAR O NEGAR LOS PERMISOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA PESADA POR VÍAS RESTRINGIDAS Y/O LIMITADAS, CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. I.10o.A.88 A (10a.). FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA INOBSERVANCIA DE LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVIO A LA EMISIÓN DEL ACTA FINAL O DEL OFICIO DE OBSERVACIONES RELATIVO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE TRASCIENDE A LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y AFECTA LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).
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