FISCALES

Artículo PC.XXV. J/9 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO, VIGENTE A PARTIR DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE SUPRIMIÓ LA OBLIGACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS DE OTORGAR AQUELLA PRESTACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO, VIGENTE A PARTIR DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE SUPRIMIÓ LA OBLIGACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS DE OTORGAR AQUELLA PRESTACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El precepto mencionado, al suprimir el concepto de pago de "primas" contenido en la norma anterior y que se refería a la obligación de las dependencias públicas de otorgar la prima de antigüedad, lo que da lugar a que quienes se retiren voluntariamente del servicio por jubilación a partir de su vigencia, ya no obtengan el beneficio del pago por esa prestación, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conforme a las teorías de los derechos adquiridos, de las expectativas de derecho y de los componentes de la norma, la prima de antigüedad no es un derecho que adquieran los trabajadores al comenzar a laborar y cumplir los años de servicios requeridos para su pago, ya que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento del supuesto jurídico inmerso en la ley y que corresponde al retiro voluntario del servicio. En esa virtud, si ese supuesto jurídico no aconteció durante la vigencia de la norma que establecía el pago de ese concepto, por ende, no constituye un derecho adquirido que hubiera entrado al patrimonio del trabajador, sino una expectativa de derecho que no se concretó; por tanto, al trabajador que se jubile a partir de la vigencia de la reforma citada, no le es aplicable la norma anterior, sino la vigente.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018909

Clave: PC.XXV. J/9 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1456

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo David Vázquez Ortiz, Miguel Ángel Álvarez Bibiano, Miguel Ángel Cruz Hernández y Juan Carlos Ríos López. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretaria: Rocío Cortez Castañón.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1661/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 449/2017 (cuaderno auxiliar 359/2017).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXV. J/9 L (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XXV. J/9 L (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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