Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la libertad de trabajo, esto es, la posibilidad de que toda persona pueda dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, mientras sea lícito y no contravenga los intereses de terceros ni derechos de la sociedad, pudiendo sólo limitarse por determinación judicial o resolución gubernativa que lo justifique. Asimismo, dicho precepto fundamental establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual debe estar ceñido a lo dispuesto por la propia Constitución Federal en torno a los derechos de los trabajadores. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la libertad de trabajo, como cualquier otro derecho fundamental, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y conforme con el resto de disposiciones que integran la Constitución Federal. Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que, para efectos de dicho ordenamiento, se considerarán servicios de interconexión, entre otros, la conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos, los enlaces de transmisión, los puertos de acceso, la señalización, el tránsito, la coubicación, la compartición de infraestructura, los auxiliares conexos y la facturación y cobranza; de ahí que los titulares de concesiones en materia de telecomunicaciones deben cumplir con las condiciones aplicables respecto al servicio concesionado, entre ellas, las cláusulas regulatorias, así como, en su caso, con lo dispuesto por el artículo 127 referido que señala los servicios de interconexión mencionados; sin embargo, ello no les impide ejercer las actividades inherentes a la concesión que les fue otorgada, toda vez que pueden prestar los servicios correspondientes sin que lo ahí dispuesto pueda considerarse como la realización de un trabajo o la prestación de un servicio sin la justa retribución, ya que es indudable que la prestación de los servicios de interconexión no es gratuita, sino lucrativa para el particular que los desempeña, siendo que el precepto aludido sólo impone una modalidad para el ejercicio de la concesión, en el sentido de que precisa cuáles son los servicios de interconexión. De acuerdo con el marco jurídico en torno a la interconexión, el hecho de que el artículo mencionado señale cuáles son los servicios de esta índole desde luego incide en lograr el funcionamiento eficiente de los mercados e influye de forma positiva en el bienestar de la población, pues la finalidad es lograr que el mayor número de usuarios acceda a dichos servicios en mejores términos, reconociendo así la función social que desempeñan los servicios, pues son instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de derechos fundamentales. Consecuentemente, el artículo 127 citado, al establecer los servicios que comprende la interconexión, no transgrede el derecho a la libertad de trabajo, pues sólo precisa los términos y las condiciones en que deben prestarse y no impide ni limita a las concesionarias o permisionarias el libre ejercicio de dicha libertad, toda vez que se trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere de una concesión, lo que permite al Estado establecer esos términos y condiciones.
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Registro digital (IUS): 2018843
Clave: 1a. CLXIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 427
Amparo en revisión 1017/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y otra. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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