Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo citado establece que la prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 del mismo ordenamiento, será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial y los señalados en las fracciones I a IV, serán obligatorios para el resto de los concesionarios. Además, dispone que en los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes. Así, es claro que el artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión está dirigido al ámbito reglamentario de la concesión, por lo que aun cuando el Estado modifique de manera unilateral las condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión o permisos a través de reformas legislativas o reglamentarias, derivadas de decisiones que importen el interés público, no se afectan derechos adquiridos por virtud de tales títulos o permisos. Lo anterior es así, pues las cláusulas regulatorias no pueden crear derechos adquiridos, por tres razones fundamentales: a) porque éstas se encuentran vinculadas a la legislación relativa que simplemente codifica los términos generales de las concesiones; b) porque dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público y c) porque por esa dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario. Esto, porque la concesión como acto jurídico emanado de una norma anterior, no puede estar en conflicto y permanente oposición con el orden jurídico que le dio origen, máxime si éste es modificable por razones sociales que válidamente lo justifiquen, porque la concesión, que es de menor jerarquía que la norma, debe ceder por razones de supremacía de la norma ante la misma y por motivos de funcionalidad del sistema. Por tanto, el artículo 133 de la referida ley no puede tener una aplicación retroactiva, pues las condiciones de explotación de las redes públicas de telecomunicaciones no conforman un ámbito material sobre el cual pueda proyectarse el principio de no retroactividad, porque el otorgamiento de un título de concesión en el que se pactan cláusulas reglamentarias relacionadas con el cumplimiento de las leyes de la materia, no crean derechos adquiridos. De ahí que, la obligación impuesta al agente económico preponderante o con poder sustancial de prestar todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 de la ley de referencia, no transgrede el principio de no retroactividad de las leyes.
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Registro digital (IUS): 2018846
Clave: 1a. CLXV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 431
Amparo en revisión 1017/2016. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y otra. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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