Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El referido precepto establece una medida para favorecer a las concesionarias de uso social con la finalidad de que efectivamente obtengan ingresos de la venta de publicidad, así a los entes públicos federales se les impone la obligación de destinar el uno por ciento del monto que para servicios de comunicación social y publicidad tengan autorizado en sus respectivos presupuestos, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país. Además, pueden obtener ingresos de la venta de publicidad a las entidades federativas y municipios, los cuales podrán autorizar hasta el uno por ciento de sus respectivos presupuestos, para servicios de comunicación social y publicidad. Ese porcentaje más que considerarse una restricción a los concesionarios, tiende a hacer efectiva la obtención de ingresos para abatir los obstáculos que para su operatividad han tenido este tipo de prestadores del servicio de radiodifusión, pues les permite la venta a este tipo de entes públicos federales, entidades y municipios y, en cierta medida, les asegura que invertirán un determinado porcentaje para contribuir a su existencia y subsistencia. Por otra parte, el porcentaje fijado tiende a asegurar que los entes públicos federales, entidades federativas y municipios apliquen el presupuesto de conformidad con las atribuciones y funciones constitucionales y así impedir el abuso del ejercicio presupuestal para difundir cuestiones ajenas a los fines reconocidos constitucionalmente y en las leyes aplicables. Por ello, el límite al monto que los entes públicos federales, las entidades federativas y los municipios destinen o, en su caso, autoricen para la compra de publicidad a los concesionarios de uso social comunitarias e indígenas es acorde con lo previsto en el penúltimo y último párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues evita la distorsión de los fines informativos, educativos o de orientación social que debe tener la contratación de servicios de comunicación social y publicidad por parte de los entes públicos federales. En ese sentido, el artículo 237, fracción III, de la referida ley establece que los distintos tipos de concesionarios que prestan, entre otros, el servicio de radiodifusión, deben mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, señalando que en estaciones de radio, destinado a la venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación. Así, la venta de publicidad en los términos previstos en la fracción VII, no es arbitraria ni discriminatoria, pues tiene una finalidad constitucionalmente válida atendiendo a que el artículo 28, párrafo diecinueve, y el diverso 134, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal reconoció la necesidad de evitar la distorsión de los fines informativos, educativos o de orientación social que debe tener la contratación de servicios de comunicación social y publicidad por parte de los entes públicos federales. De igual forma, el precepto impugnado tiende a hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 2o., apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, que establece la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios para establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan, adquirir, operar y administrar los medios de comunicación en los términos que las leyes de la materia determinen y busca garantizar que dichos entes cumplan con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 2o. constitucional, en el sentido de mejorar la operatividad de las concesiones de uso social indígena.
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Registro digital (IUS): 2018851
Clave: 1a. CLX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 423
Amparo en revisión 1308/2015. Kurhandi, A.C. y otro. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Monserrat Cid Cabello.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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