Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Las empresas de participación estatal mayoritaria, constituidas como sociedades anónimas, no tienen las características que la ley y la doctrina atribuyen a las personas morales oficiales, referidas en el artículo 7o. de la Ley de Amparo y, por tanto, no gozan de la exención establecida en el último párrafo del propio precepto, incluida la garantía exigida como requisito de efectividad para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Pues bien, aunque es verdad que las empresas de participación estatal mayoritaria son personas jurídicas que forman parte de la administración pública, al tener el objetivo de favorecer áreas prioritarias para la economía nacional o para el interés social y debido a ello sus recursos económicos provienen en su mayoría de autoridades administrativas (federales o locales), o bien, los órganos de gobierno tienen la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del ente que dirige la marcha de la empresa o de vetar sus decisiones de éste, no menos cierto es que cuando los gobiernos federal, estatal o del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) han constituido empresas de participación estatal mayoritaria lo hacen, por regla general, en la modalidad de sociedades anónimas, previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, y si bien la causa de su surgimiento tiene fundamento en leyes administrativas, a diferencia de los organismos descentralizados, no son creadas a través de una ley del Congreso de la Unión, de un Congreso Estatal o de un decreto del Ejecutivo federal o local, para la realización de actividades mercantiles, industriales o de otra naturaleza económica, y su objeto no se constituye exclusivamente para lograr fines propios del Estado, sino también de particulares. De ahí que por estas características especiales, no es admisible considerar a dichas empresas como personas morales oficiales, porque al estar constituidas bajo la forma de sociedades anónimas, conforme al artículo 28 del Código Civil Federal, se rigen por las escrituras constitutivas, así como por la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio, entre otros ordenamientos, incluidos los administrativos, dada la cualidad de naturaleza mixta que tienen, por contar también con participación estatal. En esta virtud, acorde con el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad anónima existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios, quienes responden por las deudas sociales ante terceros, sólo hasta por la cuantía total de su aportación, y esta característica de la sociedad anónima no cambia por el hecho de que el Estado tenga participación mayoritaria. De manera que si se tiene en cuenta que la razón de ser de la exención de garantías dispuesta en el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de Amparo es la solvencia del Estado y, como se ha visto, las empresas de participación estatal mayoritaria están constituidas como sociedades anónimas, donde los accionistas tienen una responsabilidad ante terceros, limitada hasta el monto de su aportación, es patente que no cabe incluirlas dentro de las personas morales oficiales citadas en el precepto invocado, a quienes en virtud de su solvencia, la ley las libera de prestar las garantías para la efectividad del otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018899
Clave: PC.I.C. J/82 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 1005
Contradicción de tesis 19/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Neófito López Ramos (presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.3o.C.36 K (10a.), de título y subtítulo: “EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO ES PERSONA MORAL OFICIAL PORQUE SU PATRIMONIO NO ES EXCLUSIVO DEL ESTADO.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2847, yTesis I.3o.C.37 K (10a.), de título y subtítulo: “EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. AL NO SER PERSONA MORAL OFICIAL NO LE ES APLICABLE EL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2848, yEl sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 108/2018.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 374/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS, ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA CUANDO SE LES CONCEDA AQUÉLLA PORQUE NO SON PERSONAS MORALES OFICIALES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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