Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando resulta procedente la medida cautelar en el amparo contra los efectos y consecuencias de la licencia expedida al tercero interesado para realizar una "construcción vertical" (acto reclamado en forma destacada), los efectos de la suspensión únicamente deberán comprender la paralización de esa construcción y, en su caso, que no se expidan los certificados de habitabilidad correspondientes; pero no podrán extenderse hacia los actos de transmisión patrimonial (preventas y compraventas, entre otros), relacionados con aquella edificación, pues éstos no afectan al solicitante de la suspensión, sino a los posibles interesados en adquirir el inmueble correspondiente. Estimar lo contrario, implicaría impedir a quienes se dedican a esas actividades, ejercer el derecho fundamental a la libertad de trabajo reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no es acorde con la teleología de la suspensión que, en términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, consistente en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto; máxime si se toma en cuenta que ese derecho está dotado de un interés social significativo, que en casos como el tratado deberá anteponerse al interés particular de los quejosos-vecinos que pretenden paralizar las construcciones verticales. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que estos últimos están en condiciones de solicitar el registro de la demanda de amparo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 88/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO. REQUIERE DE PREVIA GARANTÍA BASTANTE PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR EL PERJUICIO QUE, EN SU CASO, SE CAUSE A TERCEROS.". De igual manera, resulta improcedente otorgar la medida cautelar para el efecto de que no se realicen las inscripciones de esos actos traslativos de dominio, pues con ello se estarían invadiendo facultades de las autoridades registrales y catastrales, ya que por virtud de la suspensión, no se les puede impedir que lleven a cabo sus funciones, conforme a la legislación respectiva. Por último, a fin de imprimir mayor seguridad jurídica a este criterio y con el propósito paralelo de salvaguardar el equilibrio entre las partes, ante la existencia de un tercero interesado que pudiera resentir daños y perjuicios con la suspensión otorgada, en términos de los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, habrá de condicionarse la efectividad de la medida al otorgamiento de una garantía por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, cuyo monto será fijado por el juzgador de amparo con base en los elementos con que cuente para tal efecto.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018919
Clave: PC.III.A. J/58 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1776
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, así como Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo, todos del Tercer Circuito. 27 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Enrique Rodríguez Olmedo, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Mario Alberto Domínguez Trejo, con votos concurrentes de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 46/2017, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 209/2015, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 308/2017, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 326/2015 y el incidente de suspensión (revisión) 666/2017, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 194/2017, 3/2018 y 27/2018, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 250/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 466/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 730.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/82 K (10a.). EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS. NO TIENEN LA CALIDAD DE PERSONAS MORALES OFICIALES PARA CONSIDERARLAS EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.
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Art. I.11o.C.30 K (10a.). VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DERIVA DEL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA PROMOVIDO POR LA TERCERO INTERESADA Y ÉSTE SE DECLARÓ FUNDADO.
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