FISCALES

Artículo 1a. CLXXXI/2018 (10a.). TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE REFERENCIA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE REFERENCIA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

El derecho a una tutela jurisdiccional efectiva exige que quienes tengan necesidad de que se les administre justicia, la reciban por órganos jurisdiccionales permanentes, creados con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución, lo que constriñe a los órganos legislativos a no obstaculizar ese derecho, pero igualmente les faculta para establecer requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo de todo proceso, los cuales deberán ser interpretados de la manera más favorable a los justiciables, atendiendo a su teleología, y aplicando, ante la duda, el principio pro actione que da preferencia al estudio de fondo de una acción. Así, el establecimiento de requisitos o presupuestos formales que condicionen el estudio de fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, máxime cuando el principio de seguridad jurídica requiere su existencia para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas. A partir de este enfoque, los mencionados requisitos de procedibilidad no limitan ni restringen el derecho, sino que regulan o condicionan su ejercicio. Por tanto, el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, abrogada, no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ni en la de existencia de un recurso efectivo, pues sólo otorga facultades al Magistrado instructor para que deseche o tenga por no presentada la demanda o, en su caso, la ampliación, por no ajustarse a lo previsto en la ley, lo cual es acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Registro digital (IUS): 2018863

Clave: 1a. CLXXXI/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 465

Precedentes

Amparo directo en revisión 6877/2015. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CLXXXI/2018 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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