Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo establece que en el juicio de amparo directo podrá justificarse la representación de quien promueve en nombre del quejoso con la acreditación que se tenga en el juicio del que emana el acto reclamado, por lo que la autoridad responsable deberá expresar en su informe justificado si el promovente tiene el carácter con el que se ostenta; sin embargo, ello no conlleva, indefectiblemente, que el Tribunal Colegiado de Circuito quede relevado de analizar y verificar si la personalidad del promovente cumple con la normativa aplicable, entre otras cosas, si el mandato se encuentra vigente al instar la vía constitucional, al tratarse de un presupuesto procesal, ya que dicho numeral no puede comprender la hipótesis en la cual el mandato, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, se encuentre vencido, ya que carecería de eficacia legal, pues se le darían efectos que ya no tiene, aunado a que se generaría incertidumbre, al desconocer si coexiste la voluntad del mandante para que sea representado por las personas que nombró como apoderadas en el poder vencido; considerar lo contrario, traería como consecuencia que se le coaccionara a ser representado por las personas a las cuales únicamente decidió otorgar el poder por cierto lapso, con lo que se estaría prorrogando su vigencia en la tramitación del juicio constitucional, aun cuando legalmente terminaron sus efectos, lo que contravendría la voluntad del poderdante. Así, la aplicación del artículo 11 referido, se supedita a que subsistan las circunstancias en que se basó la autoridad responsable para reconocer la personalidad de los apoderados del quejoso; por ende, si el mandato se otorgó por término fijo y éste expiró antes de presentar la demanda, la personalidad acreditada ante la autoridad responsable es insuficiente para instar el juicio constitucional, pues de lo contrario, se tendría por demostrada con un documento que dejó de tener eficacia legal. En consecuencia, de no subsistir las circunstancias en las cuales se basó la autoridad responsable para reconocer la personalidad de quienes comparecen como apoderados del quejoso, al haberse presentado la demanda cuando ya había vencido el poder otorgado, éstos carecen de legitimación para representarlo; por tanto, el juicio de amparo es improcedente, al actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 6o., párrafo primero, 10, 11 y 175, fracción I, todos de la ley citada; y, por ende, debe sobreseerse en el juicio, en términos del artículo 64.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2018905
Clave: (I Región)7o.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2569
Amparo directo 1187/2017 (cuaderno auxiliar 154/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretaria: Karla Garay Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.4 K (10a.). IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. EL ÓRGANO QUE LO CALIFICA PUEDE VARIAR EL FUNDAMENTO INVOCADO POR EL JUZGADOR, SI ESTIMA QUE EXISTEN ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS QUE PUDIERA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.
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Art. PC.III.A. J/59 A (10a.). CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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