Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se transgrede cuando se modifican o destruyen los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, lo cual obliga al legislador a no expedir leyes que, en sí mismas, resulten retroactivas y, a las demás autoridades, a que no las apliquen en perjuicio de persona alguna. Luego, atento a la teoría de los derechos adquiridos, se distinguen dos conceptos: el de derecho adquirido, que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su domicilio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que, posteriormente, generará una prerrogativa, es decir, mientras que el primero constituye una realidad, el segundo corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Ahora bien, de los artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 219 y 245 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, 1 y 4 del Reglamento de Gestión de Desarrollo Urbano para el Municipio de Guadalajara y 1, 3, 5, 7, 9, 11, 15, 17, 18, 19 y 20 de las disposiciones administrativas citadas, publicadas en la Gaceta Municipal el 2 de marzo de 2016, se advierte que éstas tienen como finalidad, identificar y determinar los daños causados por acciones urbanísticas, cuya autorización o realización no se apegó a las normas y que se encuentren parcial o totalmente edificadas, siempre que se trate de acciones de esa naturaleza iniciadas o ejecutadas parcial o totalmente antes del 1 de octubre de 2015 y que, voluntariamente o por invitación institucional, sus propietarios o desarrolladores participen del proceso municipal descrito en las propias disposiciones. En estas condiciones, los mecanismos de compensación, indemnización y mitigación por acciones urbanísticas en el Municipio de Guadalajara serán aplicables cuando las autorizaciones o la realización de las acciones de esa naturaleza, iniciadas antes de la fecha indicada, no cumplan con las normas en materias urbana y de medio ambiente. Por tanto, cuando la autoridad aplica las disposiciones referidas, al recomendar o invitar al gobernado a apegarse a éstas, no viola el principio mencionado ni afecta derechos adquiridos, dado que no puede estimarse que éstos se generen porque previamente le fuera autorizada alguna licencia de edificación, pues los mecanismos aludidos son aplicables cuando las acciones de esa naturaleza o su autorización no cumple con las normas en materias urbana y de medio ambiente; además, la concesión de esa licencia no crea un derecho adquirido, sino que sólo coloca al gobernado dentro de una situación jurídica general, derivada de la ley y condicionada a una vigencia.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018947
Clave: III.5o.A.75 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2452
Amparo en revisión 479/2017. José Antonio Baruqui Mabarak. 11 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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