Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La inconstitucionalidad de la suscripción del Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán por diversas entidades federativas (Campeche, Yucatán y Quintana Roo), por no haberse garantizado el derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas de sus respectivas localidades respecto de su discusión y elaboración, no puede traer como consecuencia exclusiva dejar sin efectos dicho convenio para que se reexpida, pues ello no garantizaría la consulta y participación efectiva de las comunidades mayas peninsulares en la conformación de una medida administrativa cuyo contenido medioambiental es de innegable interés de la colectividad y de los propios pueblos indígenas que, en su caso, estén interesados en ser debidamente consultados. Por ende, al converger y desarrollarse transversalmente en el acuerdo general impugnado diversos derechos humanos en materia de conservación y uso sustentable de la biodiversidad, los efectos del amparo deben comprender la culminación del proceso de diálogo correspondiente y su nueva emisión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019044
Clave: XXVII.3o.75 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2265
Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. La Magistrada Selina Haidé Avante Juárez no abordó este tema, dado el sentido de su voto. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.75 A (10a.). DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE APLICACIÓN GENERAL QUE REGULAN LOS MECANISMOS DE COMPENSACIÓN, INDEMNIZACIÓN Y MITIGACIÓN POR ACCIONES URBANÍSTICAS EN EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO. SU APLICACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY NI AFECTA DERECHOS ADQUIRIDOS.
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Art. I.16o.T.12 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE SU AMPLIACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE PRESENTE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
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