Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), de título y subtítulo: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.", estableció que la supremacía normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo se manifiesta en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que éstas, al aplicarse, se interpreten de acuerdo con los preceptos de aquélla, para que, de existir varias posibilidades de interpretación, se elija la que mejor se ajuste al mandato constitucional, porque esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con el Texto Constitucional, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación y a su eficacia normativa directa, donde se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes. En consecuencia, la Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que prevé el procedimiento a seguir respecto de los funcionarios que desempeñen dos puestos simultáneamente, debe interpretarse conforme al artículo de la Constitución Local que reglamenta, en cuanto a que todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro de la Federación, del Estado o del Municipio, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo los de los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia; de ahí que dicha incompatibilidad sólo es aplicable a los servidores públicos señalados, es decir, a los que desempeñen más de un cargo, y uno de éstos sea de elección popular. De seguirse un procedimiento conforme a la ley indicada a sujetos distintos de los referidos, con independencia de la resolución que llegara a emitirse, por sí misma, ésta sería violatoria de derechos fundamentales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018953
Clave: III.1o.A.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2474
Amparo en revisión 594/2017. José Antonio Ríos Arrellano. 23 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: José Guadalupe Castañeda Ramos.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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