Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado prevé, entre otros supuestos, que el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como contra aquellas que, con las mismas características, se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. Ahora, el término "perjuicio", como exigencia para la procedencia del medio de impugnación indicado, debe interpretarse en el sentido de que la determinación que se controvierte, por sí misma, en forma inmediata, ocasione una afectación imposible de reparar, es decir, que suponga la existencia de una diferencia injustificada desfavorable entre lo debido y lo actualizado, que la parte que se estima agraviada atribuye al proceder del juzgador del conocimiento. En estas condiciones, el auto mediante el cual el Juez de Distrito hace del conocimiento de las partes lo decidido por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de inconformidad, en cuanto a que el fallo protector quedó cumplido y, por ende, ordena el archivo del juicio de amparo indirecto como asunto concluido, por sí misma, es una determinación que no tiene el alcance de ocasionar al quejoso una afectación trascendental y grave que vulnere irreparablemente sus derechos sustantivos, ya que se emitió como consecuencia de lo resuelto por dicho órgano colegiado, lo cual constituye cosa juzgada. Por tanto, en ese supuesto, el recurso referido es improcedente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018971
Clave: III.5o.A.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2620
Queja 209/2018. Martha Elizabeth Amado Trejo. 11 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.1 CS (10a.). INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS EN EL ESTADO DE JALISCO. CONFORME AL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, LA LEY REGLAMENTARIA QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SÓLO ES APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERZAN UNO DE ELECCIÓN POPULAR.
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