Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De acuerdo con los criterios de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 358/2013 y 188/2016, respectivamente, una actuación judicial goza de la presunción de legalidad en tanto no exista declaración en contrario. Ahora bien, si se interpone el incidente de nulidad de la notificación de la resolución reclamada en amparo directo y conforme al artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se suspende el procedimiento, no puede considerarse que se interrumpa el plazo para presentar la demanda de amparo, ya que la paralización del procedimiento se refiere de forma exclusiva y limitada a los juicios civiles en Jalisco, no así al juicio de amparo, máxime que la remisión a la ley del acto reclamado, establecida en el numeral 18 de la Ley de Amparo, está circunscrita a cuándo surte efectos la notificación, sin que pueda considerarse otra circunstancia o trámite procesal distinto, porque ello sería añadir cuestiones ajenas a la norma especial con base en una regulación que ni siquiera le es supletoria, en notoria contravención de la clasificación espacial de validez de las normas que se determina por el territorio donde éstas son aplicables; además, se aceptaría que el órgano de amparo invalidara una notificación respecto de la cual está sub júdice el estudio de legalidad, permitiendo modificar los plazos de presentación de la demanda de amparo conforme al arbitrio de las partes, que podrían alegar impugnaciones de nulidad sin mayor fundamento, lo cual implica una transgresión a los principios de seguridad jurídica y eficacia de la cosa juzgada. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019006
Clave: PC.III.C. J/43 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 880
Contradicción de tesis 5/2018. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gustavo Alcaraz Núñez, Francisco Javier Villegas Hernández y Enrique Dueñas Sarabia. Disidentes: Víctor Manuel Flores Jiménez y Rigoberto Baca López. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez, Secretaria: Alma Elizabeth Hernández López.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2018 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 39/2016.Nota: De la sentencia que recayó al recurso de reclamación 39/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.2o.C.17 K (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA SE PROMUEVE INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y SE DECLARA INFUNDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1703.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.13 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO POR EL QUE SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES QUE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SE DETERMINÓ QUE EL FALLO PROTECTOR QUEDÓ CUMPLIDO Y, POR ENDE, SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL JUICIO COMO ASUNTO CONCLUIDO.
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Art. (I Región)8o.65 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA INTERPRETÓ ALGÚN PRECEPTO DE DICHO ORDENAMIENTO Y NO UNA NORMA FISCAL.
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