Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/2010, determinó que el recurso previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco abrogada (artículo 92 del ordenamiento vigente hasta el 26 de septiembre de 2017), tiene la naturaleza de un recurso administrativo y no la de un juicio (lo que reiteró en la diversa contradicción de tesis 495/2011); además, estimó que la tramitación de ese medio de impugnación no se rige por las reglas previstas para un juicio, ya que su fin es que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco efectúe una mera revisión del acto administrativo ahí recurrido. Conforme a esas consideraciones, se concluye que el juicio de amparo directo es improcedente contra la resolución dictada por dicho tribunal en ese recurso, toda vez que no es una sentencia definitiva, un laudo, ni una determinación que pone fin a un juicio, conforme al segundo párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues no se trata de una determinación que haya decidido un juicio en lo principal ni lo hubiera finalizado anticipadamente. Por tanto, contra dicha resolución procede el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, de la legislación de la materia invocada.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018974
Clave: PC.III.A. J/55 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1551
Contradicción de tesis 27/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Enrique Rodríguez Olmedo y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Manuel Gutiérrez de Velasco Muñoz. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 347/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 349/2015, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 28/2014, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 24/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 187/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 27/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 71/2010 y 495/2011 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 802 y Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1192, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXX.3o. J/1 (10a.). RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL QUEJOSO QUE SE PRETENDAN RECABAR VÍA INFORME. DE RESULTAR FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE SU ADMISIÓN PUES, DE LO CONTRARIO, TENDRÁ QUE PRONUNCIAR UN ACTO DE NATURALEZA COMPLEJA, CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A DICHO JUEZ.
Siguiente
Art. XXVII.3o.156 K (10a.). ACTAS DE NACIMIENTO. SU CORRECTA EXPEDICIÓN CON LOS DATOS DE LAS PROGENITORAS, ASÍ COMO LA DE SUS COPIAS CERTIFICADAS, SON CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE ORDENA REPARAR EL DAÑO OCASIONADO POR LA NEGATIVA Y DESCONOCIMIENTO FILIATORIO BIOLÓGICO Y POR AFINIDAD, DE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO, RESPECTO DE SU HIJO MENOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo