Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando un fallo protector tuvo como efecto reparar el daño ocasionado por la negativa y desconocimiento filiatorio biológico y por afinidad de una pareja del mismo sexo, respecto de su hijo menor, la expedición de copias certificadas de actas de nacimiento, es un acto vinculado y continuo de la ejecutoria. Así, el hecho de someter a cargas adicionales de pago de derechos mayores "por tratarse de un acta foránea distinta a una normal", en torno al desahogo de un trámite íntimamente vinculado con el reconocimiento de su doble maternidad, como la expedición de copias certificadas del acta de nacimiento de su menor hijo, constituye un trato diferenciado en el trámite de expedición de las actas, extremo contrario a la esencia de la ejecutoria, al exponerlas a un mensaje discriminador en cuanto a su doble maternidad, conducta que transgrede los principios constitucionales de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que la correcta expedición de las actas de nacimiento de un menor con los datos de las progenitoras, así como la emisión de sus copias certificadas, es parte del proceso reparador de las consecuencias del hecho victimizante y, por ende, consecuencia mediata y natural de la sentencia protectora; por ello, ésta obliga a las autoridades responsables a expedir las certificaciones que correspondan, sin necesidad de aguardar a la implementación y distribución de formatos por la unidad de informática correspondiente, pues eso equivaldría a postergar, indefinidamente, uno de los ejes vertientes del fallo protector.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019042
Clave: XXVII.3o.156 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2195
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 26/2018. Rosario Maldonado de la Torre y otra. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/55 A (10a.). RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO EN EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO ABROGADA (ARTÍCULO 92 DEL ORDENAMIENTO VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017). EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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Art. XXVII.3o.139 K (10a.). COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO. SI EN LA MISMA RESOLUCIÓN RECLAMADA COEXISTEN DOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNO DE ELLOS ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, DICHO JUZGADOR DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE POR CUANTO HACE A ÉSTE Y RESERVAR AQUÉLLA HASTA EN TANTO ESE ÓRGANO COLEGIADO RESUELVA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.
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