Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, atento a la naturaleza del acto reclamado, el juzgador ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; de ahí que cuando se cumplen los requisitos de procedencia de la suspensión, y de una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, es posible que la medida cautelar tenga efectos restitutorios. En consecuencia, cuando el quejoso reclama de las autoridades responsables del Instituto Mexicano del Seguro Social la omisión de practicarle una cirugía para atender una lesión derivada de una enfermedad o accidente ocurrido cuando estaba inscrito en dicho organismo, la cual estaba programada, pero se postergó por causa imputable a éste, aun cuando al promover el juicio de amparo aquél hubiera sido dado de baja por el patrón, debe concederse la suspensión con efectos restitutorios para que aquélla se lleve a cabo, pues el hecho de que aún se le brinde el servicio médico requerido no vulnera el interés social ni contraviene disposiciones de orden público, ya que si bien éste es una consecuencia directa de la permanencia o no del trabajador como asegurado, lo cierto es que en tanto no se resuelva en definitiva el juicio en lo principal, el quejoso debe seguir protegido, para salvaguardar su derecho humano a la salud, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo contrario, se le causarían daños de difícil reparación, imposibles de restituir con la probable concesión del amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018982
Clave: XVII.1o.P.A.25 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2650
Queja 189/2018. Director de la Unidad de Atención Médica de Atención Ambulatoria del Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T. J/40 (10a.). AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE, POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SI EN EL JUICIO PRINCIPAL SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REPONGA EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE RADICACIÓN.
Siguiente
Art. I.18o.A.23 K (10a.). SUSPENSIÓN. LA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO, CONFORME A LA CUAL LOS JUECES DEBEN DECRETARLA DE OFICIO AUN CUANDO NO SEAN COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO, DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO HOMINE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo