Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas aplicables a actos que representan una extraordinaria afectación, en función de que se trata de situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y/o la permanencia en territorio nacional; derechos humanos altamente preciados que requieren la protección judicial más accesible y amplia que pueda darse. De este tratamiento procesal diferenciado vale desprender como principio interpretativo, una orientación pro homine intensificada de la propia legislación de amparo, ante situaciones de semejante riesgo, a fin de guardar la sistematicidad interior del ordenamiento y permitir que se cumplan sus objetivos últimos, que por eso, autoriza llegar a soluciones interpretativas que en estos casos allanen el acceso a la justicia y potencien los deberes procesales a cargo del juzgador para que pueda, sin mayores obstáculos, brindar la protección judicial que el caso requiera. Ahora bien, con base en lo antes dicho, y considerando también que el artículo 48 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de los objetivos últimos que persigue y no literalmente, es de concluirse que se actualiza como deber judicial de preferente pronunciamiento decretar de oficio la suspensión cuando quien acude al amparo es una persona que, atento a las circunstancias de salud que le afectan y a los actos que reclama, está en riesgo su vida y/o su integridad, pues se trata de situaciones –a las que la Ley de Amparo ha dado esa especial o diferenciada regulación procesal–, que precisamente porque se presentan esos riesgos, no admiten demora y obligan al juzgador a actuar oficiosamente y a pronunciarse sobre la medida cautelar, sin anteponer o elucidar cuestiones competenciales que pudieran suscitar los aspectos reclamados en la demanda de amparo.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018984
Clave: I.18o.A.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2656
Conflicto competencial 9/2018. Suscitado entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y Quinto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.25 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DE PRACTICAR AL QUEJOSO UNA CIRUGÍA PROGRAMADA. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA QUE ÉSTA SE LLEVE A CABO, AUN CUANDO AL PROMOVER EL JUICIO AQUÉL HUBIERA SIDO DADO DE BAJA POR EL PATRÓN DEL ORGANISMO MENCIONADO, SI AL SUFRIR LA LESIÓN ESTABA INSCRITO.
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Art. XXVII.3o.76 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. DEBE AGOTARSE, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO, AL ESTABLECER EL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL LOS MISMOS ALCANCES, REQUISITOS Y PLAZOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
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