Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando en la legislación que rige el acto reclamado se indique un medio ordinario de defensa que suspenda sus efectos, pero establezca mayores requisitos o menores alcances que el segundo de los ordenamientos mencionados para otorgar la suspensión definitiva, o plazos inciertos o más largos para la suspensión del acto impugnado que los de la ley señalada para la suspensión provisional. En esos casos, es innecesario agotar el medio ordinario de defensa, a efecto de hacer procedente el juicio constitucional. En este contexto, al prever los artículos 134 y 135 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo los mismos alcances, requisitos y plazos que los que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión provisional, no se actualiza la excepción mencionada, por lo que debe agotarse el juicio contencioso administrativo local, previo a promover el amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019103
Clave: XXVII.3o.76 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2482
Amparo en revisión 307/2018. Gas Imperial del Sureste, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.Nota: Por ejecutoria del 24 de febrero de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2021, del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XXVII. J/3 K (11a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, TODA VEZ QUE EL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.23 K (10a.). SUSPENSIÓN. LA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO, CONFORME A LA CUAL LOS JUECES DEBEN DECRETARLA DE OFICIO AUN CUANDO NO SEAN COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO, DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO HOMINE.
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Art. XIII.P.A.23 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL TERCERO INTERESADO EL AUTO QUE LA CONCEDE, CONTRAVIENE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL QUE OBLIGA A REPONERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.
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