Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 143/2000, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE." determinó que cuando en la demanda de amparo el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero interesado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja. Por tanto, si en el incidente de suspensión no se ordenó realizar esa notificación a los terceros interesados, dicha omisión contraviene las normas que regulan el procedimiento en dicho incidente, previstas en los artículos 5o., fracción III, inciso c) y 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, que obliga a reponer el procedimiento incidental, en términos del diverso numeral 93, fracción IV, de la citada ley, pues se priva a dicha parte procesal de la posibilidad de interponer los recursos de queja y revisión; controvertir el monto de la garantía que, en su caso, se fije para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional, exhibir contragarantía, ofrecer pruebas, así como comparecer a la celebración de la audiencia incidental para alegar lo que a su derecho convenga, acorde con los artículos 81, fracción I, inciso a), 97, fracción I, inciso b), 132, 133, 134, 144 y 168 de la propia ley.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019201
Clave: XIII.P.A.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3232
Incidente de suspensión (revisión) 546/2018. 6 de diciembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Marco Antonio Guzmán González. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 143/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 23.Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 195/2020, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 1/2022 (11a.) de título y subtítulo: "AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CELEBRARSE AUN ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO DEL AUTO EN EL QUE SE FIJÓ LA FECHA PARA LLEVARLA A CABO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.76 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. DEBE AGOTARSE, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO, AL ESTABLECER EL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL LOS MISMOS ALCANCES, REQUISITOS Y PLAZOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Siguiente
Art. 2a./J. 15/2019 (10a.). AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LAS AEROLÍNEAS DE PERMITIR QUE EL PASAJERO DISPONGA DE LA TOTALIDAD DE LOS SEGMENTOS DE SU VIAJE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo