FISCALES

Artículo PC.XXIV. J/2 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO EN EL AUTO INICIAL DEL JUICIO, POR ESTIMARSE ACTUALIZADO UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, SI DE AQUÉLLA, DE LOS ESCRITOS ACLARATORIOS Y DE SUS ANEXOS NO SE ADVIERTE FEHACIENTEMENTE LA FECHA CIERTA EN QUE TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO EN EL AUTO INICIAL DEL JUICIO, POR ESTIMARSE ACTUALIZADO UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, SI DE AQUÉLLA, DE LOS ESCRITOS ACLARATORIOS Y DE SUS ANEXOS NO SE ADVIERTE FEHACIENTEMENTE LA FECHA CIERTA EN QUE TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional tiene facultades para desechar una demanda al advertir una causal de improcedencia, no obstante, se requiere que ésta sea manifiesta e indudable, esto es, que resulte claro, cierto, seguro, lo que es sabido por todo el mundo; lo que es descubierto, patente, público, evidente y que no puede ponerse en duda. En ese contexto, si de la demanda en la que se reclama la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, no se advierten datos fehacientes que demuestren la fecha cierta en que el quejoso tuvo pleno conocimiento de su acto de aplicación, debe admitirse a trámite al no actualizarse una causa de improcedencia manifiesta e indudable, con independencia de que en el escrito inicial se reconozca que desde la fecha del otorgamiento de la pensión se han aplicado los preceptos tildados de inconstitucionales, pues ello no representa una confesión de que desde ese momento tuvo conocimiento de su aplicación.PLENO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO

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Registro digital (IUS): 2019007

Clave: PC.XXIV. J/2 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 916

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 18 de septiembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados David Pérez Chávez (presidente), Germán Martínez Cisneros y Rodolfo Munguía Rojas, con el voto de calidad del presidente, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Disidentes: Ramón Medina de la Torre, Cecilia Peña Covarrubias y Carlos Alberto Martínez Hernández. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Encargado del engrose: Germán Martínez Cisneros. Secretaria: Judith Guadalupe Peña Serrano. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 305/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 91/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXIV. J/2 K (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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