Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional tiene facultades para desechar una demanda al advertir una causal de improcedencia, no obstante, se requiere que ésta sea manifiesta e indudable, esto es, que resulte claro, cierto, seguro, lo que es sabido por todo el mundo; lo que es descubierto, patente, público, evidente y que no puede ponerse en duda. En ese contexto, si de la demanda en la que se reclama la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, no se advierten datos fehacientes que demuestren la fecha cierta en que el quejoso tuvo pleno conocimiento de su acto de aplicación, debe admitirse a trámite al no actualizarse una causa de improcedencia manifiesta e indudable, con independencia de que en el escrito inicial se reconozca que desde la fecha del otorgamiento de la pensión se han aplicado los preceptos tildados de inconstitucionales, pues ello no representa una confesión de que desde ese momento tuvo conocimiento de su aplicación.PLENO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 2019007
Clave: PC.XXIV. J/2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 916
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 18 de septiembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados David Pérez Chávez (presidente), Germán Martínez Cisneros y Rodolfo Munguía Rojas, con el voto de calidad del presidente, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Disidentes: Ramón Medina de la Torre, Cecilia Peña Covarrubias y Carlos Alberto Martínez Hernández. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Encargado del engrose: Germán Martínez Cisneros. Secretaria: Judith Guadalupe Peña Serrano. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 305/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 91/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 34/2018 (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
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Art. I.4o.A.152 A (10a.). PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR INICIADO DE OFICIO. OPERA SU CADUCIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, APLICADO SUPLETORIAMENTE, CUANDO LA INACTIVIDAD SE PRODUCE EN UNA ETAPA PREVIA A LA DE RESOLUCIÓN.
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