Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el procedimiento por infracciones a esta normativa se desarrolla de la manera siguiente: i) notificación al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento; ii) concesión de un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas y manifestar por escrito lo que a su derecho convenga; iii) admisión y desahogo de pruebas; iv) otorgamiento de dos días para alegar; y, v) emisión de la resolución dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de los alegatos. Así, las fases procesales descritas corren de forma continua e ininterrumpida, esto es, deben desahogarse sin dilación entre una y otra. No obstante, ningún precepto del ordenamiento señalado prevé la consecuencia de no dictar la resolución dentro del plazo de quince días, por ejemplo, a partir de que se desahogó o no un requerimiento de información. En este sentido, debe atenderse al artículo 124 Bis de la propia ley, que establece expresamente la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 60, último párrafo, dispone que, tratándose de procedimientos iniciados de oficio, procede la caducidad a solicitud de parte interesada o de oficio, dentro de los de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, es decir, quince días hábiles siguientes al plazo de dos días para alegar. En estas condiciones, dicha figura jurídica es aplicable supletoriamente a los procedimientos sancionadores seguidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, para complementar un aspecto relevante de éstos, que es acorde con los principios de economía procesal y de pronta administración de justicia, conforme a los cuales, la autoridad no puede prolongar indefinidamente los plazos para resolver los procedimientos sancionadores. Por tanto, ya que el objeto del artículo 60 indicado es dar certeza jurídica y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo, para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio sino, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuándo nace y cuándo concluye una facultad, entonces, si la inactividad se produce en una etapa procedimental previa a la de resolución, esto es, si una vez agotado el plazo correspondiente a la etapa en que se produjo la última actuación, concluyó el lapso en que conforme a la ley debería dictarse la resolución definitiva de ese procedimiento (15 días), más los treinta días señalados, opera también la caducidad del procedimiento.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019023
Clave: I.4o.A.152 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2600
Amparo directo 264/2017. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.Nota: Por ejecutoria del 10 de noviembre de 2020, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró improcedente la contradicción de tesis 27/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXIV. J/2 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO EN EL AUTO INICIAL DEL JUICIO, POR ESTIMARSE ACTUALIZADO UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, SI DE AQUÉLLA, DE LOS ESCRITOS ACLARATORIOS Y DE SUS ANEXOS NO SE ADVIERTE FEHACIENTEMENTE LA FECHA CIERTA EN QUE TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
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Art. XXVII.3o.68 A (10a.). SECRETARIO INSTRUCTOR DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. AL NO TENER LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE LE RECLAMA EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, EL JUICIO ES IMPROCEDENTE.
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