Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o., fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que es autoridad responsable la que, con ese carácter –con independencia de su naturaleza formal– dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 179 y 183 de la Ley de Seguridad Pública, así como de los diversos 276, 277, 281 y 282 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, ambos del Estado de Quintana Roo, se colige que las atribuciones del secretario instructor del Consejo de Honor y Justicia Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo consisten, por lo que respecta al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, en recibir la solicitud correspondiente, presentada por el abogado prosecutor, dar cuenta con la documentación recibida, así como certificar el dictado del acuerdo respectivo, esto es, no tiene facultades de decisión ni de ejecución en dicha etapa, que puedan afectar la esfera jurídica de una persona sujeta a aquél. Ello, sin que pase inadvertido que puede intervenir en las sesiones del Consejo de Honor y Justicia, empero, sólo tiene voz informativa, mas no voto. Por tanto, al no tener dicho ente las características de una autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019146
Clave: XXVII.3o.68 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2641
Amparo en revisión 600/2017. Jhony Alexander Punab Cab. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.152 A (10a.). PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR INICIADO DE OFICIO. OPERA SU CADUCIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, APLICADO SUPLETORIAMENTE, CUANDO LA INACTIVIDAD SE PRODUCE EN UNA ETAPA PREVIA A LA DE RESOLUCIÓN.
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Art. PC.III.A. J/64 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE LA CONCESIÓN AL ACTOR DE UNA MEDIDA CAUTELAR (SUSPENSIÓN) EN EL JUICIO DE NULIDAD PARA QUE NO SE EXPIDA LA LICENCIA DE GIRO DE GASOLINERA, AUN CUANDO ÉSTE HAYA OBTENIDO UNA AUTORIZACIÓN PREVIA.
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