Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Para resolver sobre la medida suspensional, el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, deberá realizar un análisis ponderando de la apariencia del buen derecho, es decir, sobre un cálculo de probabilidad del derecho alegado. En el caso, es improcedente la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado deriva de la concesión al actor en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Jalisco de una medida cautelar (suspensión), para que no se le otorgue una licencia de giro de gasolinera, aunque previamente se le había otorgado esa autorización, esto es, en una fecha anterior a la emisión de ese acuerdo controvertido aun bajo la verosimilitud de la existencia de esa licencia como derecho controvertido, porque es necesario precisar preliminarmente si la expedición de aquella licencia de vigencia temporal diversa a la de emisión de la medida cautelar concedida en ese juicio de origen podía tener eficacia jurídica en esa anualidad o bien si debía sujetarse a la observancia de diversos requisitos legales y facultades de verificación o comprobación por parte de las autoridades competentes para ello, lo que sólo es posible analizar con los medios de convicción que se alleguen durante el juicio, al resolver el fondo del juicio de amparo, ya que de otra manera, ello equivaldría reconocer o constituir un derecho que no tenía el quejoso antes de presentar la demanda, como lo dispone el párrafo segundo del artículo 131 de la ley de la materia.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019153
Clave: PC.III.A. J/64 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1862
Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Disidente: Hugo Gómez Ávila. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Daniel Guerrero Nuño. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 144/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 512/2017 y la queja 145/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.68 A (10a.). SECRETARIO INSTRUCTOR DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. AL NO TENER LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE LE RECLAMA EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, EL JUICIO ES IMPROCEDENTE.
Siguiente
Art. XIII.P.A.24 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo