FISCALES

Artículo PC.III.A. J/62 A (10a.). SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL OFICIO POR EL CUAL EL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO NIEGA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AL BENEFICIARIO DE UN PENSIONADO, CUANDO AQUÉL NO LA HAYA PROPORCIONADO ANTERIORMENTE Y SE ESTÉ RECIBIENDO POR PARTE DE OTRA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL OFICIO POR EL CUAL EL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO NIEGA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AL BENEFICIARIO DE UN PENSIONADO, CUANDO AQUÉL NO LA HAYA PROPORCIONADO ANTERIORMENTE Y SE ESTÉ RECIBIENDO POR PARTE DE OTRA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL.

Conforme al artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en ningún caso el otorgamiento de la suspensión podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda. Por otra parte, el artículo 155, fracción III, del Reglamento General de Prestaciones, Derechos y Obligaciones de Afiliados y Pensionados de la Dirección de Pensiones del Estado establece que no tienen derecho a recibir los servicios médicos del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, quienes se encuentren recibiendo atención médica por parte de otras instituciones de seguridad social. Por tanto, es improcedente conceder la medida cautelar contra el acto reclamado consistente en el oficio por el cual se niega la prestación de servicios médicos con base en esta última disposición, incluso de reclamarse la regularidad constitucional de esa normatividad, teniendo en cuenta que con anterioridad no se había proporcionado ese servicio, en virtud de que con su otorgamiento se constituiría un derecho del cual carecía el quejoso antes de presentar su demanda.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019038

Clave: PC.III.A. J/62 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1961

Precedentes

Contradicción de tesis 10/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de septiembre de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Marcos García José, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Disidente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 94/2017, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 89/2018.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.A. J/62 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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