Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con las tesis aisladas 1a. CCXII/2009, 1a. CCXXXIV/2013 (10a.) y 2a. XXIX/2016 (10a.), sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, la autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, por tener un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado Mexicano. En estas condiciones, si los quejosos, individualmente, en su carácter de personas integrantes de una comunidad indígena del Estado de Quintana Roo se autoadscriben como miembros de la etnia maya peninsular, debe reconocerse su interés legítimo para reclamar en el amparo el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán, celebrado entre los Estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo, por la falta de consulta previa respecto de su discusión y elaboración, con fundamento en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, numeral 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales reconocen el ejercicio de dichas prerrogativas por los individuos pertenecientes a los pueblos mayas indígenas, por el simple hecho de aludir a una afectación personal y colectiva respecto al grupo del que son parte, al poder generarles dicho acuerdo un impacto significativo en la vida y entorno de sus comunidades, al incidir en éstas la implementación y eventual beneficio de los programas de conservación de la diversidad biológica y utilización sustentable de sus componentes, así como en los conocimientos tradicionales y prácticas étnico-culturales, sin menoscabo de que su distribución comprenda el territorio de diversas entidades federativas, ya que lo relevante es el vínculo lingüístico, antropológico y cultural común.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019064
Clave: XXVII.3o.78 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2266
Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros.Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXII/2009, 1a. CCXXXIV/2013 (10a.) y 2a. XXIX/2016 (10a.), de rubro, y de títulos y subtítulos: "PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN.", "PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOCONCIENCIA O LA AUTOADSCRIPCIÓN PUEDE DELIMITARSE POR LAS CARACTERÍSTICAS Y AFINIDADES DEL GRUPO AL QUE SE ESTIMA PERTENECER." y "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 291; Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 743 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1212, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.11 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL EMPLAZAMIENTO, CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTEN NUEVOS DATOS QUE NO ERAN CONOCIDOS POR EL QUEJOSO, AUNQUE NO SE TRATE DE UN NUEVO ACTO, SINO DEL MISMO.
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Art. I.16o.T.6 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS EN LOS QUE EN UN SEGUNDO O ULTERIOR AMPARO DIRECTO SE HACEN VALER VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA RESOLUCIÓN ANTERIOR, QUE NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO SE HUBIESE PROMOVIDO CONTRA ELLA UN AMPARO ANTERIOR QUE FUE SOBRESEÍDO, Y EN EL QUE NO SE PLANTEARON ESAS ALEGACIONES.
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