Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del primer párrafo del artículo 189 de la Ley de Amparo se advierte, por un lado, que la prelación en el estudio de los conceptos de violación debe ser lógica y privilegiar en todo caso el de aquellos que, de resultar fundados, redunden en un mayor beneficio para el quejoso; asimismo, se privilegiará el análisis de los temas de fondo por encima de los de procedimiento y forma, salvo que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso. Atento a lo anterior, si en la ejecutoria de amparo se declara que por una violación procesal debe otorgarse el amparo, en principio, ello sólo implicaría la reposición del procedimiento para que esa violación sea subsanada; por lo cual, si los conceptos de violación se refieren a la pretensión principal instaurada por el actor en el juicio, entonces nada impide que también se analicen en la misma ejecutoria las demás cuestiones planteadas en la demanda, vinculadas a prestaciones accesorias a la acción principal, respecto de las cuales exista algún pronunciamiento de la autoridad responsable, toda vez que también forman parte de las cuestiones de fondo, y no son meramente formales, ni de carácter procesal. Lo anterior se justifica en aras de procurar, en tanto resulte jurídica y materialmente posible, que al dar cumplimiento a la ejecutoria donde se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, la autoridad responsable resuelva la controversia de origen de manera íntegra y con la mayor completitud, de modo que ninguna de las partes en el juicio de origen se vea en la necesidad de acudir nuevamente al amparo por las mismas violaciones de fondo, aun las referentes a prestaciones accesorias, a menos de que el nuevo laudo incorpore cuestiones que lo justifiquen, lo que si bien resulta imprevisible, no justifica dejar de estudiar íntegramente todo aquello que, siendo de fondo, puede ser analizado para evitar, en lo posible, el "reenvío" o "amparo para efectos", que consiste en la concesión del amparo por cuestiones sólo procesales o de forma, que no garantizan una impartición de justicia pronta y eficaz.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019065
Clave: I.16o.T.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2374
Amparo directo 53/2018. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.81 A (10a.). AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL HECHO DE QUE UNA PERSONA HAYA TENIDO EL CARÁCTER DE TITULAR INTERINO DE DICHO ÓRGANO, NO LA INHABILITA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN RELATIVO Y, EN SU CASO, PARA RESULTAR ELECTA.
Siguiente
Art. III.7o.A.4 K (10a.). RECUSACIÓN EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA EXIJA UNA GARANTÍA PARA SU TRÁMITE, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo