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Artículo XXVII.3o.154 K (10a.). EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. SI ANTES DE AGOTARSE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA DECLARA INFUNDADA, EL JUEZ EMITE LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR EXCEPCIÓN PROCEDE SU ANÁLISIS COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. SI ANTES DE AGOTARSE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA DECLARA INFUNDADA, EL JUEZ EMITE LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR EXCEPCIÓN PROCEDE SU ANÁLISIS COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO.

Por regla general, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Ley de Amparo, contra la determinación que declara infundada una excepción de incompetencia procede el juicio de amparo indirecto, en virtud de que dicho juicio opera contra actos intraprocesales cuyos efectos sean de imposible reparación (entendiéndose por ellos únicamente los que afecten materialmente derechos sustantivos), así como contra actos de autoridad en los que se inhiba o decline la competencia de un asunto, siendo necesario que el acto de autoridad produzca una afectación real y actual en la esfera jurídica del interesado, lo que acontece una vez que el acto es definitivo, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 239/2014(1) y 216/2014(2), donde puntualizó que es innecesario esperar a que se dicte la sentencia definitiva en el juicio de origen para impugnar una violación en amparo directo, porque al desestimarse una excepción de esa naturaleza, la cuestión competencial produce una afectación personal y directa en la esfera de derechos del interesado, la cual podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se tramite por una autoridad incompetente e, incluso, con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables, ni siquiera obteniendo una sentencia definitiva favorable. Sin embargo, existe un caso de excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto interpuesto contra la determinación que declara infundada una excepción de incompetencia, la cual surge cuando dentro del expediente relativo a la excepción de incompetencia por declinatoria, el tribunal de alzada declara infundada dicha excepción, y sin que se agote el plazo de quince días para la promoción de la demanda previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, para impugnar en la vía indirecta la determinación que resolvió esa excepción, el Juez natural emite la sentencia definitiva; de ahí que sea factible que el Tribunal Colegiado de Circuito, por excepción, analice los argumentos hechos valer por el quejoso a título de violación procesal contra la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria que hizo valer al contestar la demanda.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019087

Clave: XXVII.3o.154 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2462

Precedentes

Amparo directo 651/2017. Marcos Herrera Pérez. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 239/2014 y 216/2014 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 23, Tomo I, octubre de 2015, página 242 y 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 5, respectivamente.1. De la cual derivó la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5.2. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia –ya sea por declinatoria o inhibitoria–, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 22.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.154 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.154 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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