Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo establecen que podrá desecharse la demanda cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que se adjunten, aparezca que se actualiza un motivo de improcedencia, siempre y cuando sea manifiesto e indudable, lo que no está limitado a determinadas causales, sino que se prevé como una posibilidad general aplicable a cualquier juicio de amparo, independientemente de la razón por la que se aprecie que un juicio es improcedente. Por su parte, en relación con el interés legítimo a que se refieren los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la ley de la materia, los Jueces de amparo deben realizar una determinación casuística del nivel de afectación que genere el acto reclamado y distinguir entre la existencia de la titularidad de ese interés legítimo –no simple– (cuestión de derecho), y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria). Por tanto, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador puede verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación, para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; sobre lo cual, en caso de que de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecie con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces podrá desechar la demanda siempre que ello sea manifiesto e indudable. Así, cuando se promueve el juicio por propio derecho y en representación de menores, el interés legítimo de cada promovente debe analizarse de manera independiente, pues si quien lo promueve por propio derecho no tiene interés legítimo, sino simple, ésta debe desecharse por dicha persona y admitirse únicamente en representación de los menores cuando éstos cuenten con ese interés, pues en caso contrario, también procederá su desechamiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019098
Clave: XXVII.3o.140 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2302
Queja 215/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.154 K (10a.). EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. SI ANTES DE AGOTARSE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA DECLARA INFUNDADA, EL JUEZ EMITE LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR EXCEPCIÓN PROCEDE SU ANÁLISIS COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO.
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