Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1308, de título y subtítulo: "MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE IMPONERSE EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.", determinó que la imposición de la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe realizarse en el auto admisorio de la demanda, pero tal criterio derivó de la imposición de una multa por la cuantía menor, es decir, la de cien días de salario, y precisó que debía realizarse de esta manera a fin de permitirle impugnar dicha sanción a la autoridad responsable mediante el recurso de reclamación. Sin embargo, debe estimarse que al incurrir la autoridad responsable en una conducta omisiva de suma gravedad, como es la omisión prolongada por años, de enviar la demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito, se está ante una excepción a la regla ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, en estos casos, si el presidente del órgano, al admitir la demanda, no se pronuncia sobre la aplicación de la multa, el Pleno del tribunal está facultado para hacerlo pues, al ser una conducta contumaz que incide en la falta de prontitud en la impartición de justicia, el Pleno no puede estar sujeto a la falta de determinación de la presidencia, máxime que las decisiones de trámite no causan estado.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019109
Clave: I.16o.T.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2494
Amparo directo 462/2018. 19 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Sergio Treviño Carranza.Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2019, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.140 K (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SI EL JUICIO SE PROMUEVE POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE MENORES, AQUÉL DEBE ANALIZARSE DE MANERA INDEPENDIENTE PARA CADA UNO DE LOS PROMOVENTES.
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