Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por ello que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano judicial de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución. En este sentido, si las condiciones de exigibilidad de la sentencia son ambiguas y ameritan la aclaración oficiosa de sus efectos, es ilegal que el órgano jurisdiccional aluda directa o indirectamente a una incompatibilidad de los efectos del fallo protector con la conducta, gestiones e informes desarrollados por la autoridad responsable y denuncie el incidente de inejecución respectivo, pues el genuino diferendo en su entendimiento conduce a la apertura oficiosa del diverso incidente previsto en el párrafo cuarto del artículo 193 de la propia ley, a fin de corregir los errores o imprecisiones cometidos en la forma o términos en que se precisaron los efectos y se ordenó el cumplimiento de la ejecutoria, para lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia. Ello, porque su falta de precisión o entendimiento no extingue el presupuesto que motivó el otorgamiento de la protección constitucional ni conduce, per se, a estimar excusable el incumplimiento de la autoridad responsable; de ahí la improcedencia del incidente de inejecución planteado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019094
Clave: XXVII.3o.134 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2473
Incidente de inejecución de sentencia 7/2018. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.137 K (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA, SI CON ANTERIORIDAD EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE, DETERMINÓ QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA O MATERIAL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR.
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Art. I.16o.T.8 K (10a.). PROYECTOS DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DÁRSELES PUBLICIDAD, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA SE DECLAREN INOPERANTES.
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