Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXX/2013 (10a.), señaló que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva al agravio correspondiente. En ese contexto, cuando se cuestiona la constitucionalidad de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, específicamente las normas que reglamentan la permanencia y continuidad del personal docente o en funciones de dirección o supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado de Jalisco, y con el objetivo de demostrar de manera fehaciente el interés jurídico necesario para tal efecto, se ofertan en el juicio de control constitucional copias fotostáticas simples de diversos documentos, tales como: i. Nombramientos de planta o de interinato como profesor o profesora de primaria y/o secundaria; ii. Constancias de exámenes profesionales como docentes; iii. Comprobantes de depósitos del pago de sueldo de trabajador; entre otros de la misma índole, éstas, por sí solas, son insuficientes para acreditar ese extremo, ya que sólo cuentan con valor indiciario, el cual no podría corroborarse con el informe justificado que contenga afirmaciones genéricas de la autoridad responsable, entendidas como aquellas que no le reconocen a quien promueve el amparo el carácter de docente en un plantel educativo de la Secretaría de Educación de la entidad, ni acepta que cuente con el nombramiento que aduce, ni la veracidad de los documentos que en copia simple fueron exhibidos, pues su justificación se realiza en función de la ley, y no de algún vínculo entre el quejoso y el cargo que dice desempeñar.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019096
Clave: PC.III.A. J/66 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 1159
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Disidente: Hugo Gómez Ávila. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 550/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 263/2015.Nota: La tesis aislada 2a. LXXX/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 1854, con número de registro digital: 2004501.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.93 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EMITIÓ POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SE FUNDAMENTÓ EN LEYES DE ESA MATERIA Y SÓLO CONTIENE MEDIDAS INHERENTES A ASPECTOS VINCULADOS CON AQUÉL, ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.
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Art. XXVII.3o.145 K (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO. AL SER UNA CUESTIÓN SUJETA A DEMOSTRACIÓN, LOS ELEMENTOS QUE LO ACREDITEN PUEDEN JUSTIFICARSE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, POR LO QUE, EN PRINCIPIO, SU AUSENCIA NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUZCA A DESECHAR AQUÉLLA, SI LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR, ACUDEN A IMPUGNAR ACTOS DE AUTORIDAD QUE SE RELACIONAN CON LA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS DE MOVILIDAD, LIBRE TRÁNSITO, LIBRE ESPARCIMIENTO, SA
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