Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la pretensión del quejoso al promover el juicio de amparo directo es controvertir la determinación que desconoció su personalidad en el juicio de origen, esa circunstancia debe resolverse en la sentencia que se dicte en el juicio, al constituir la cuestión de fondo propuesta. Así, si bien la personalidad constituye un presupuesto procesal y la falta de ésta se torna en lo pedido en la instancia constitucional, no debe considerarse dicha argumentación para justificar la no admisión de una demanda o la improcedencia del juicio de amparo, pues el mandato constitucional de legalidad requiere que se aprecie completamente la petición de jurisdicción que se le formula y se valoren las particularidades de cada caso, a fin de permitir que un justiciable cuente con un medio para controvertir las posibles arbitrariedades cometidas en su contra. Ello, en concordancia con la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Consecuentemente, el presupuesto procesal de personalidad queda satisfecho si quien ejerce la acción constitucional es la persona a quien se le desconoció su personería en el juicio de origen y dicho tema es el motivo del juicio de amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019116
Clave: XXVII.3o.147 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2593
Amparo directo 251/2017. 20 de julio de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Mercado Mejía. Encargada del engrose: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Israel Jacob Soto Alcántara.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.146 K (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS, LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DE AQUÉL NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
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Art. 2a./J. 20/2019 (10a.). AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 42 BIS, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO, O SUS REPRESENTANTES, DE QUE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LAS TARIFAS ESTÉ PERMANENTEMENTE A DISPOSICIÓN DE LOS PASAJEROS, RESPETA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
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