Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 119 de la Ley de Amparo prohíbe la admisión de la prueba confesional por posiciones, respecto de la cual existen criterios jurisprudenciales en el sentido de que ello obedece a que la función pública se vería menoscabada si las autoridades constantemente tuvieran que acudir directamente a los órganos jurisdiccionales federales para su desahogo, al tomar en consideración que algunas de esas autoridades, como el presidente de la República, pueden contar con múltiples demandas constitucionales en todo el país como consecuencia de sus actos; además, porque lo que pretende justificarse con esa probanza consta, generalmente, en documentos públicos, con eficacia convictiva plena, de acuerdo con la ley; aunado a que los funcionarios no estarían en condiciones de recordar la totalidad de las particularidades ocurridas en todos y cada uno de los actos de su competencia. Razones que resultan igualmente aplicables a la prueba de confrontación –donde también se requeriría la presencia de un funcionario público– al ser ésta equiparable a la confesional por posiciones pues, al tener su desahogo el mismo impacto procesal, debe tener la misma limitación en su admisión, aunado a que no se encuentra regulada en la Ley de Amparo, ni por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera pues, únicamente, la prevén las legislaciones del orden penal, para el efecto de que la posible víctima pueda reconocer, entre varias personas, a un probable infractor de la ley, lo que indica que su naturaleza es exclusiva de esa materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019124
Clave: XVII.2o.C.T.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2610
Queja 30/2018. Maribel Armendáriz Pinedo. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Cointa Lamelas Ruiz, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Guadalupe Rascón Chavira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.157 K (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA DE IMPACTO SIGNIFICATIVO SOBRE SU ENTORNO, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN.
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