Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 5o., fracción II, 81, fracción I, inciso a) y 87 de la Ley de Amparo, se advierte que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las resoluciones que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se reclama, por lo que no basta ser parte en el juicio para acceder a ese medio de defensa, sino que se requiere resentir un perjuicio. En ese sentido, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria que, en términos del diverso numeral 148 del ordenamiento citado, concedió la suspensión definitiva para impedir los efectos y consecuencias del acto de aplicación de la norma impugnada atribuido a diversa autoridad, y no por el acto de promulgación que se le reclama al titular del Poder Ejecutivo, porque no resiente ningún agravio, al no causarse una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019133
Clave: XXVII.3o.158 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2622
Incidente de suspensión (revisión) 130/2018. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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