Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, quien interpone un recurso como medio de defensa, en principio, no puede resultar perjudicado por la nueva resolución de manera mayor al perjuicio que hubiere enfrentado por la sentencia de primer grado (lo que se conoce como non reformatio in peius, no reformar en perjuicio). Sin embargo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de revisión del amparo indirecto un agravio es fundado, reasume la jurisdicción del Juez de Distrito para resolverlo, por lo que debe analizar los conceptos de violación no estudiados por el a quo. En ese sentido, no es limitante la posibilidad de que, en mayor o menor medida, ello pueda derivar en la reducción de beneficios que, en cuanto a los efectos del amparo concedido ya hubiere logrado en términos del fallo que impugna, porque con su agravio logró derribar la consideración del Juez y el Tribunal Colegiado de Circuito reasume jurisdicción para estudiar de manera íntegra y absolutamente libre los conceptos de violación no estudiados, con inclusión, en su caso, de los efectos de la protección constitucional.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019134
Clave: I.16o.T.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2623
Amparo en revisión 22/2018. Aída Dolores Cruz Merlos. 8 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Arturo Mercado López. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Rafael Carlos Quesada García.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 256/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 18 de noviembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 1 de diciembre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 114/2025, y por ejecutoria del 11 de febrero de 2026 la declaró inexistente, al considerar que "no existe un desarrollo argumentativo que permita considerar un punto de toque o convergencia jurídica entre los asuntos en estudio, ya que si bien, ambos Órganos colegiados se pronunciaron sobre la observancia del principio non reformatio in peius, lo cierto es que partieron de supuestos jurídicos diferentes, por lo que llegaron a conclusiones distintas."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.12 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE SU AMPLIACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE PRESENTE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
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