Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Aunque corresponde al Estado el dominio pleno del servicio público de transporte y su concesión, por ser temporal, no genera a su titular un derecho definitivo, su rescate debe estar precedido por audiencia en favor de los particulares afectados. En efecto, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos privativos de la autoridad deberán estar precedidos por audiencia al afectado y, al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”, estableció que un acto es privativo cuando produce como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho –material o inmaterial– del gobernado. De esta forma, el rescate de concesiones por causa de utilidad pública e interés general, que autorizan los artículos 55 Bis y 72 Bis de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, constituye un acto privativo, en la medida que genera la supresión definitiva de un derecho inmaterial reconocido por la ley para usar, disfrutar y usufructuar los beneficios de la concesión; por ende, encuadra en el supuesto constitucional de otorgar al concesionario audiencia previa.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019140
Clave: PC.VI.A. J/13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1527
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 27 de noviembre de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Francisco Cilia López y Diógenes Cruz Figueroa. Disidente: Miguel Ángel Ramírez González. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.Tesis y criterio contendientes: Tesis VI.2o.A.7 A (10a.), de título y subtítulo: “RESCATE DE CONCESIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 72 BIS DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA. AL SER UN ACTO PRIVATIVO, PARA SU EMISIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE JUNIO DE 2014).”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2953, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2017.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.La tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5.De la sentencia que recayó al amparo en revisión 504/2015, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y que dio origen a la tesis aislada VI.2o.A.7 A (10a.), también derivó la tesis aislada VI.2o.A.9 A (10a.), de título y subtítulo: "RESCATE DE CONCESIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 72 BIS DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EN LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA RELATIVA DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, AUN CUANDO DICHO ORDENAMIENTO NO PREVEA UN PROCEDIMIENTO CON ESTE PROPÓSITO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE JUNIO DE 2014).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3082.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.136 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ORDENA LA PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL.
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Art. XXVII.3o.150 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUELLA MEDIDA, CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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