FISCALES

Artículo XXVII.3o.150 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUELLA MEDIDA, CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUELLA MEDIDA, CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Conforme a la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, respecto de la diferencia entre los conceptos de distinción y discriminación, que el primero constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que el segundo implica una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Bajo esa tesitura, el artículo 136 de la Ley de Amparo sí cumple con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que señala que deberá otorgarse garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado y, por otra parte, el artículo 137 de dicha ley exenta a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios de otorgar las garantías que esa ley exija, con lo cual se hace un trato diferenciado, éste atiende a la presunción de que las autoridades deben actuar conforme a la ley y respetarla, lo que hace inconducente el ejercicio del poder coactivo, hipótesis que no se actualiza para el caso del gobernado, por lo que el legislador tuvo que establecer la condición consistente en que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado deba otorgarse garantía para que se cubran los posibles daños que se pudieran ocasionar con su concesión en caso de que la quejosa no obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo; por lo que, aun cuando existe un trato diferenciado, éste es razonable, proporcional y constitucionalmente justificado, sin que constituya un trato discriminatorio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019151

Clave: XXVII.3o.150 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2653

Precedentes

Queja 213/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.150 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.150 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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