Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El Estado puede actuar para proteger a un menor si, con base en sus creencias religiosas, los padres se oponen a que se le aplique el tratamiento idóneo para salvar su vida, en el entendido de que la intervención estatal en un contexto médico está regulada por lineamientos encaminados a preservar el interés superior del menor sin atropellar los derechos de los padres. En este sentido, dichos lineamientos son relevantes desde que el menor es presentado para recibir servicios médicos, hasta que –en caso de un riesgo para su vida– el Estado interviene con el fin de tutelar sus derechos. En primer lugar, el personal sanitario debe informar a los padres sobre los tratamientos médicos que recibirá el niño, pues son ellos quienes, en principio, tomarán una decisión; en ese sentido, los padres tienen derecho a conocer las alternativas médicas disponibles para tratar a sus hijos. Así, los médicos deben proveer a los padres con suficiente información de modo que les permita ponderar efectivamente las ventajas y los inconvenientes de diversos procedimientos, para elegir el que mejor convenga a los intereses del menor. En segundo, si los médicos advierten un riesgo para la vida del menor, tienen la obligación de hacerlo del conocimiento de las autoridades de protección de menores, lo cual ocurre si los padres pretenden impedir que se aplique el tratamiento más apto para salvar su vida, y pugnan por un tratamiento que es inferior conforme a la lex artis médica. Sin perjuicio de lo anterior, en presencia de una situación urgente, puede ser indispensable que el médico tratante intervenga sin el consentimiento con la finalidad de preservar la vida del menor. En tercero, las entidades públicas deben respetar ciertos lineamientos al intervenir en la autonomía familiar y decidir si asumen la protección provisional del menor. Al respecto, la tutela que ejercen las entidades públicas es la medida provisional o transitoria para proteger los derechos e intereses de los menores cuando se coloquen en riesgo; así, a partir de la denuncia del personal médico, las autoridades de protección a la infancia deberán realizar las actuaciones que estimen necesarias para asegurarse de la existencia o no de la vulneración o restricción a sus derechos. Concretamente, las autoridades estatales deberán indagar, inmediatamente, sobre la veracidad de los hechos denunciados y determinar si existen elementos o razones para iniciar un procedimiento administrativo de protección, y si la autoridad aprecia que existen elementos para ello, entonces deberá tomar la representación en suplencia de los menores involucrados. Como no puede ser de otro modo, las medidas provisionales que dicten las entidades públicas deberán fundarse en el interés superior del menor, ser especialmente sensibles al grado de premura con la que sea necesario actuar para salvaguardar su salud, ser provisionales y tener un efecto inmediato.
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Registro digital (IUS): 2019214
Clave: 1a. XI/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 713
Amparo en revisión 1049/2017. 15 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.150 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUELLA MEDIDA, CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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