Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que procede el sobreseimiento en el juicio cuando: 1) de las constancias de autos se advierta que no existe el acto reclamado; o, 2) cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; por lo que, si bien, por regla general, debe esperarse a la celebración de la audiencia constitucional para que la quejosa pueda probar la existencia del acto reclamado, o la omisión de la autoridad que dio origen al juicio de amparo indirecto, lo cierto es que al actualizarse, excepcionalmente, la primera de las hipótesis, podrá decretarse el sobreseimiento en el juicio antes de celebrarse la audiencia, si resulta patente que la falta de materia de la acción de amparo por inexistencia del acto reclamado se actualizó fehacientemente y que, aun cuando las partes ofrecieran pruebas, no podría ser desvirtuada; es decir, cuando su materialización sea tal que ninguna prueba pueda servir para concluir lo contrario. Conforme a lo anterior, cuando ese motivo de sobreseimiento sea notorio, manifiesto e indudable, de manera que con ninguna prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio sin necesidad de esperar a la celebración de la audiencia constitucional.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019142
Clave: I.16o.T.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2646
Amparo en revisión 36/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/63 A (10a.). IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS. LOS ARTÍCULOS 37 Y 38 DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2016 Y DEL AÑO 2015, RESPECTIVAMENTE, AL ESTABLECER UNA DIFERENCIA DE TRATO (TARIFA FIJA) EN EL CASO DE CONSTRUCCIONES, RECONSTRUCCIONES O AMPLIACIONES DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. P./J. 6/2019 (10a.). PETICIÓN. EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDE INTERPRETARSE VÁLIDAMENTE Y DE FORMA COMPLEMENTARIA CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA EXTRAER DE ÉSTE UN PARÁMETRO MÁXIMO A FIN DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES, MUNICIPALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA ATIENDAN AQUEL DERECHO HUMANO.
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