FISCALES

Artículo P./J. 6/2019 (10a.). PETICIÓN. EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDE INTERPRETARSE VÁLIDAMENTE Y DE FORMA COMPLEMENTARIA CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA EXTRAER DE ÉSTE UN PARÁMETRO MÁXIMO A FIN DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES, MUNICIPALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA ATIENDAN AQUEL DERECHO HUMANO.

Jurisprudencia · Décima Época · Pleno

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Texto Legal

PETICIÓN. EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDE INTERPRETARSE VÁLIDAMENTE Y DE FORMA COMPLEMENTARIA CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA EXTRAER DE ÉSTE UN PARÁMETRO MÁXIMO A FIN DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES, MUNICIPALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA ATIENDAN AQUEL DERECHO HUMANO.

El artículo 7 citado, que fija el plazo máximo de 45 días hábiles para que las autoridades del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sus Municipios y los organismos autónomos de esa entidad federativa den respuesta escrita, fundada y motivada a las instancias que les sean elevadas en ejercicio del derecho de petición, puede interpretarse válidamente y de forma complementaria con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para extraer de aquél un parámetro máximo a fin de que dichas autoridades atiendan el derecho humano de petición, ya que la disposición estatal, mencionada, resulta ser una norma emitida por una autoridad que tiene facultades legislativas, de naturaleza coincidente, además de que no afecta la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, y sin restringir ni suspender el derecho de petición, pues generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio, no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de los entes obligados a observarla (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta, escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen, lo que no implica un lineamiento para que se dé respuesta en los términos señalados hasta el término de ese plazo máximo, el cual es un parámetro que constituye un límite formal y materialmente legislativo, a la dilación mayor que puede tener una autoridad de los órdenes sobre los que incide la previsión constitucional estatal en torno a la cual gira la presente contradicción de tesis, pero no es equiparable al "breve término" a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Fundamental. Esto es, pese a que válidamente en el plano de legalidad sí pueda efectuarse la interpretación complementaria de ambas normas constitucionales (federal y estatal), no puede equipararse ese plazo máximo al concepto de "breve término" de la Constitución Federal, porque éste genera la necesidad de una eventual ponderación judicial en cada caso concreto, que debe llevarse a cabo por el juzgador federal respectivo (de primera o de segunda instancia) que conoce y debe resolver el juicio de amparo en que, en su caso, se reclama la violación al derecho humano de petición, destacándose que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirma que el concepto indicado es "aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse", sustentado por la Segunda Sala del Alto Tribunal desde la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2019190

Clave: P./J. 6/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 7

Precedentes

Contradicción de tesis 49/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 5 de noviembre de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, José Fernando Franco González Salas con reservas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek; votaron en contra Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.Tesis contendientes:Tesis VII.2o.C.14 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1379, yTesis VII.1o.A.2 CS (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. EL BREVE TÉRMINO QUE TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA CONTESTAR LO PEDIDO, ACORDE CON EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO PUEDE INTERPRETARSE COMPLEMENTARIAMENTE CON EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES CON QUE CUENTAN, PARA SIMILARES EFECTOS, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3359.El Tribunal Pleno, el veintidós de enero de dos mil diecinueve, aprobó, con el número 6/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P./J. 6/2019 (10a.) del FISCALES?

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