FISCALES

Artículo XXVII.3o.151 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA NO DEJE DE SURTIR EFECTOS, NO RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA NO DEJE DE SURTIR EFECTOS, NO RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", estableció que las normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores de acceso a la jurisdicción, podrían conculcar el derecho a la tutela judicial. Por otra parte, también se precisó que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, en respeto del contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, al señalar el plazo de 5 días para que el quejoso otorgue la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión del acto reclamado, respeta el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho requisito de efectividad obedece a la necesidad de que, en caso de que el quejoso no obtuviere sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto, se garantice la reparación de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un tercero con la suspensión concedida. Por lo anterior, el plazo para otorgar la garantía exigida, al ser un requisito que guarda estrecha proporcionalidad con las finalidades perseguidas, no constituye una restricción al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019152

Clave: XXVII.3o.151 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2654

Precedentes

Queja 213/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.151 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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